DECRETO 468/78
Educación - Primer ciclo de la enseñanza primaria - Grupos de recuperación destinados a niños para dificultades en el aprendizaje - Normas para los maestros recuperadores - Modificación del Reglamento aprobado por Decreto 6013/58
LA PLATA, 4 de ABRIL de 1978.
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 11 a 21 y 64 del Decreto 6013/58 Reglamento General para las Escuelas Públicas por los siguientes textos:
Artículo 11.- En el primer ciclo de la enseñanza primaria existirán grupos de recuperación destinados a los niños que presenten dificultades de aprendizaje en el primer ciclo, de una o varias escuelas y que estarán a cargo de maestros recuperadores. En las mismas condiciones se impartirá también clases de educación física y de educación estética, las que estarán a cargo de maestros o profesores especializados en las distintas disciplinas.
Artículo 12. - Los grupos que se formen a los fines de la enseñanza a que se refiere el artículo anterior, estarán comprendidos dentro del régimen de organización general de las escuelas primarias, pero no serán considerados a los fines de establecer la categoría de la escuela.
Artículo 13.- El personal docente que preste funciones como maestro recuperador dependerá de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar, e integrará la planta orgánico-funcional de los equipos de distrito de dicho organismo. Igual régimen se aplicará al personal docente que imparta enseñanza de educación física, actividades estéticas y otras disciplinas especializadas, los que dependerán de las Direcciones Técnicas correspondientes.
Artículo 14. - Los maestros recuperadores integrarán juntamente con el Director, Vicedirector y maestros de primer ciclo del establecimiento, asistentes sociales y educacionales, y reeducadores fonéticos, un equipo escolar básico compartiendo la responsabilidad de la asistencia de los mismos con dificultades de aprendizaje.
Artículo 15.- La supervisión y orientación general de la labor que desarrollan los maestros o profesores que tengan a su cargo el cumplimiento de las tareas docentes a que se refiere el artículo 11, se efectuará conjuntamente por las Direcciones de Enseñanza Primaria y las Direcciones Técnicas Docentes a las que corresponda cada disciplina o especialidad, a través de los respectivos servicios de supervisión.
Corresponde a las Direcciones Técnicas Docentes Especializadas la responsabilidad de la supervisión y orientación específica del servicio que prestan dichos docentes.
Artículo 16. - Los docentes mencionados en los artículos anteriores tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los maestros de grado de los establecimientos primarios de la Provincia.
Artículo 17. - Los grupos de recuperación a cargo de los maestros recuperadores en los establecimientos educacionales se establecerán por disposiciones de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar, teniendo en cuenta las plantas orgánicas-funcionales arrobadas por cada distrito.
Igual régimen aplicarán las Direcciones Técnico-Docentes correspondientes respecto de la enseñanza de educación física, actividades estéticas y otras disciplinas especializadas.
Artículo 18.- La ubicación de esos grupos recuperadores se determinará de acuerdo al diagnóstico de situación elaborado por los servicios de supervisión de Enseñanza Primaria y de Psicología y Asistencia Social Escolar en forma conjunta, y según las prioridades de atención que las mismas establezcan.
Iguales principios serán aplicados respecto de la enseñanza de las otras disciplinas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 11.
Artículo 19.- Desaparecidas las causas en virtud de las cuales se determinó el funcionamiento de grupos de recuperación a cargo de maestros recuperadores en un establecimiento, ese personal docente será destinado a otros grupos que funcionen en otros establecimientos del distrito, de acuerdo al orden de prioridades surgido del diagnóstico a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 20. - El sistema de evaluación de los alumnos que integran los grupos de recuperación será establecido por la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y comunicado a las Direcciones de los establecimientos correspondientes.
La evaluación de las actividades correspondientes a las otras disciplinas estará a cargo del maestro o profesor especializado, y será comunicada al maestro de grado respectivo.
Artículo 21.- La cantidad de alumnos de recuperación a cargo de un mismo maestro no podrá ser inferior a veinte (20) ni exceder de treinta y cinco (35) alumnos.
Artículo 64.- Durante los primeros quince días de clase en las escuelas donde existen varias secciones de primer ciclo, los maestros de las etapas rotarán en ellas y desarrollarán el programa de tareas confeccionado al efecto.
Tal medida tiende a favorecer la adaptación del niño al medio escolar y a facilitar las tareas de formación de los grupos escolares a cargo de los maestros y personal de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar con el fin de determinar el grado de madurez de los niños y de elaborar los informes necesarios para el diagnóstico a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
ARTICULO 2.- Sustitúyense los textos de los apartados 1 y 2 del inciso e) del artículo 148 del Decreto 6013/58, Reglamento General para las Escuelas Públicas, por los siguientes:
Artículo 148:
1. Ajustarse en el desempeño de sus funciones a las disposiciones oficiales, y a las instrucciones de orden administrativo que reciba del Director de la Escuela ya las directivas técnicas de la Dirección Técnico Docente de la que dependen.
2. Ejercer sus tareas en una o más escuelas, las que les serán asignadas por el Secretario de Inspección a cargo de la Unidad Administrativa Unica del distrito de acuerdo a las plantas orgánico- funciónales aprobadas por el distrito y las prioridades fijadas por la rama técnica correspondiente.
A los efectos de la liquidación de haberes y demás trámites oficiales, el maestro especial que ejerza sus funciones en más de una escuela, formará parte de una de ellas, firmando en la misma las planillas de estadística correspondientes, debiendo comunicarse y acumularse en ésta la información sobre las inasistencias y faltas de puntualidad producidas.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Educación.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.