LEY 13404
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13.450, 15.037 y 15.310.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 2004)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2006, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTICULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
|
|
|
|
|
|
Hasta
|
|
|
22.000
|
-
|
5,17
|
De
|
22.000
|
a
|
33.000
|
113,74
|
5,79
|
De
|
33.000
|
a
|
44.000
|
177,43
|
6,41
|
De
|
44.000
|
a
|
88.000
|
247,95
|
7,24
|
De
|
88.000
|
a
|
132.000
|
566,43
|
8,07
|
De
|
132.000
|
a
|
176.000
|
921,29
|
9,00
|
De
|
176.000
|
a
|
220.000
|
1.317,11
|
10,03
|
De
|
220.000
|
a
|
265.000
|
1.758,42
|
11,27
|
De
|
265.000
|
a
|
309.000
|
2.265,60
|
12,61
|
De
|
309.000
|
a
|
353.000
|
2.820,65
|
14,06
|
De
|
353.000
|
a
|
397.000
|
3.439,39
|
15,72
|
De
|
397.000
|
a
|
441.000
|
4.130,93
|
17,58
|
Más de
|
441.000
|
|
|
4.904,67
|
19,65
|
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento(50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.
URBANO BALDIO
Base Imponible Cuota fija Alíc.s/
exced.
lím.mín
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
|
|
|
|
|
|
Hasta
|
|
|
6.000
|
-
|
12,41
|
De
|
6.000
|
a
|
20.000
|
74,46
|
12,66
|
De
|
20.000
|
a
|
40.000
|
251,70
|
12,91
|
De
|
40.000
|
a
|
70.000
|
509,90
|
13,17
|
De
|
70.000
|
a
|
100.000
|
905,00
|
13,43
|
De
|
100.000
|
a
|
150.000
|
1.307,90
|
13,70
|
De
|
150.000
|
a
|
200.000
|
1.992,90
|
13,98
|
De
|
200.000
|
a
|
300.000
|
2.691,90
|
14,26
|
Más de
|
300.000
|
|
|
4.117,90
|
14,54
|
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.
RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/
(Base Imponible) exced.
lím.mín.
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
|
|
|
|
|
|
Hasta
|
|
|
174.000
|
-
|
10,10
|
De
|
174.000
|
A
|
243.000
|
1.757,40
|
11,00
|
De
|
243.000
|
A
|
312.000
|
2.516,40
|
12,00
|
De
|
312.000
|
A
|
382.500
|
3.344,40
|
13,00
|
De
|
382.500
|
A
|
451.500
|
4.260,90
|
14,10
|
De
|
451.500
|
A
|
522.000
|
5.233,80
|
15,30
|
De
|
522.000
|
a
|
591.000
|
6.312,45
|
16,70
|
De
|
591.000
|
a
|
660.000
|
7.464,75
|
18,10
|
De
|
660.000
|
a
|
730.500
|
8.713,65
|
19,60
|
De
|
730.500
|
a
|
799.500
|
10.095,45
|
21,30
|
De
|
799.500
|
a
|
870.000
|
11.565,15
|
23,10
|
Más de
|
870.000
|
|
|
13.193,70
|
25,10
|
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2006 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado, por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, que se fija a continuación:
INDICE DE PRODUCTIVIDAD DE LA ZONA
ZONA A:1,90
Nº PARTIDO
2 Alberti
9 Baradero
10 Arrecifes
14 Campana
18 Carmen de Areco
21 Colón
26 Chacabuco
28 Chivilcoy
31 Exaltación de la Cruz
35 Gral. Arenales
38 Zárate
46 Gral. Rodriguez
64 Luján
67 Salto
71 Mercedes
82 Pergamino
84 Pilar
87 Ramallo
90 Rojas
94 San Andrés de Giles
95 San Antonio de Areco
98 San Nicolás
99 San Pedro
102 Suipacha
118 Escobar
121 Cap. Sarmiento
ZONA B: 2,20
Nº PARTIDO
12 Bragado
16 Carlos Casares
17 Carlos Tejedor
44 Gral. Pinto
49 Gral.Viamonte
50 Gral.Villegas
54 Junín
59 Leandro N. Alem
60 Lincoln
77 9 de Julio
80 Pehuajó
81 Pellegrini
89 Rivadavia
107 Trenque Lauquen
119 Hipólito Yrigoyen
122 Salliqueló
127 Tres Lomas
128 Florentino Ameghino
ZONA C: 2,20
Nº PARTIDO
8 Balcarce
33 Gral. Alvarado
45 Gral. Pueyrredón
51 A. Gonzáles Chaves
53 Benito Juarez
61 Lobería
76 Necochea
103 Tandil
108 Tres Arroyos
116 San Cayetano
ZONA D: 1,60
Nº PARTIDO
6 Azul
11 Bolívar
15 Cañuelas
19 Daireaux
27 Chascomús
36 Gral.Belgrano
41 Gral. Las Heras
40 Gral. Lamadrid
43 Gral. Paz
55 La Plata
62 Lobos
68 Marcos Paz
73 Monte
75 Navarro
78 Olavarría
91 Roque Pérez
93 Saladillo
109 25 de Mayo
ZONA E: 1,40
Nº PARTIDO
3 Almirante Brown
4 Avellaneda
5 Ayacucho
13 Brandsen
20 Castelli
29 Dolores
30 Esteban Echeverría
32 Florencio Varela
34 Gral. Alvear
37 Gral. Guido
39 Gral. Madariaga
42 Gral. Lavalle
56 Laprida
57 Tigre
58 Las Flores
65 Magdalena
66 Maipú
69 Mar Chiquita
70 La Matanza
72 Merlo
74 Moreno
83 Pila
86 Quilmes
88 Rauch
100 San Vicente
104 Tapalqué
105 Tordillo
114 Berisso
115 Ensenada
120 Berazategui
123 La Costa
124 Pinamar
125 Villa Gesell
126 Monte Hermoso
129 Pte. Perón
130 Ezeiza
131 San Miguel
132 José C. Paz
133 Malvinas Argentina
134 Punta Indio
309 Isla Baradero
314 Isla Campana
338 Isla Zarate
357 Isla Tigre
387 Isla Ramallo
396 Isla S. Fernando
398 Isla S. Nicolás
399 Isla S. Pedro
ZONA F: 1,00
Nº PARTIDO
1 Adolfo Alsina
7 Bahía Blanca
22 Cnel. Dorrego
23 Cnel. Pringles
24 Cnel. Suárez
52 Guaminí
79 Patagones
85 Puán
92 Saavedra
106 Tornquist
111 Villarino
113 Cnel.Rosales
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/
(Base Imponible) exced.
lim.mín
|
|
$
|
|
$
|
o/oo
|
|
|
|
|
|
|
Hasta
|
|
|
22.000
|
-
|
5,00
|
De
|
22.000
|
a
|
33.000
|
110,00
|
5,60
|
De
|
33.000
|
a
|
44.000
|
171,60
|
6,20
|
De
|
44.000
|
a
|
88.000
|
239,80
|
7,00
|
De
|
88.000
|
a
|
132.000
|
547,80
|
7,80
|
De
|
132.000
|
a
|
176.000
|
891,00
|
8,70
|
De
|
176.000
|
a
|
220.000
|
1.273,80
|
9,70
|
De
|
220.000
|
a
|
265.000
|
1.700,60
|
10,90
|
De
|
265.000
|
a
|
309.000
|
2.191,10
|
12,20
|
De
|
309.000
|
a
|
353.000
|
2.727,90
|
13,60
|
De
|
353.000
|
a
|
397.000
|
3.326,30
|
15,20
|
De
|
397.000
|
a
|
441.000
|
3.995,10
|
17,00
|
Más de
|
441.000
|
|
|
4.743,10
|
19,00
|
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
|
|
|
|
Tipo “A”
|
$ 1.020
|
$ 952
|
$ 875
|
Tipo “B”
|
$ 700
|
$ 640
|
$ 547
|
Tipo “C”
|
$ 500
|
$ 482
|
$ 403
|
Tipo “D”
|
$ 285
|
$ 266
|
$ 238
|
Tipo “E”
|
$ 145
|
$ 134
|
$ 120
|
Formulario 904
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
|
|
|
|
Tipo “A”
|
$ 500
|
$ 481
|
$ 431
|
Tipo “B”
|
$ 400
|
$ 378
|
$ 344
|
Tipo “C”
|
$ 300
|
$ 284
|
$ 251
|
Tipo “D”
|
$ 198
|
$ 186
|
$ 164
|
Formulario 905
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
|
|
|
|
Tipo “B”
|
$ 400
|
$ 369
|
$ 329
|
Tipo “C”
|
$ 200
|
$ 188
|
$ 164
|
Tipo “D”
|
$ 139
|
$ 130
|
$ 108
|
Tipo “E”
|
$ 37
|
$ 36
|
$ 33
|
Formulario 906
|
Tabla I
|
Tabla II
|
Tabla III
|
|
|
|
|
Tipo “A”
|
$ 500
|
$ 471
|
$ 426
|
Tipo “B”
|
$ 350
|
$ 344
|
$ 300
|
Tipo “C”
|
$ 204
|
$ 190
|
$ 165
|
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación, a partir del 1º de enero de 2006, para los edificios y/o mejoras en zona rural.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
ARTICULO 4.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS..................$ 62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS..........................$ 21
RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS .........................$150
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................................................$45
ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS($ 20.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 6.- Fíjase en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el monto a que se refiere el artículo 151º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 7.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 8.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13450. A los efectos de la aplicación del artículo 151° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los SESENTA MIL PESOS($60.000).
El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles.
ARTICULO 9.- (Ver Ley 13450, ref: Bonificación – Impuesto Inmobiliario Rural)Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 10.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 199º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
|
5011
|
Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
|
5012
|
Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
|
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
504011
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5050
|
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
|
512120
|
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
|
5122
|
Venta al por mayor de alimentos.
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas
|
5131
|
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
|
5133
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5134
|
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
5135
|
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
|
5139
|
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.
|
5141
|
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244
|
5142
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
|
5143
|
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
|
5149
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
|
5190
|
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
|
521130
|
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
521192
|
Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5221
|
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
|
5222
|
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
|
5223
|
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
|
5224
|
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
|
5225
|
Venta al por menor de bebidas
|
5229
|
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
|
5231
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5232
|
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
|
5233
|
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5235
|
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
|
5236
|
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
|
5237
|
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
|
5239
|
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
|
5241
|
Venta al por menor de muebles usados
|
5242
|
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
|
5249
|
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
|
5251
|
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259
|
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
|
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
552120
|
Expendio de helados
|
552290
|
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
|
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
|
0141
|
Servicios agrícolas
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
|
015020
|
Servicios para la caza
|
0203
|
Servicios forestales
|
|
Pesca y servicios conexos
|
0503
|
Servicios para la pesca
|
|
Explotación de minas y canteras
|
1120
|
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
|
|
Industria manufacturera
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión
|
291102
|
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291202
|
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
|
291302
|
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291402
|
Reparación de hornos, hogares y quemadores
|
291502
|
Reparación de equipo de elevación y manipulación
|
291902
|
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292112
|
Reparación de tractores
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
|
292202
|
Reparación de máquinas herramienta
|
292302
|
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292402
|
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292502
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292602
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292902
|
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
311002
|
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312002
|
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
319002
|
Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
|
322002
|
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
351102
|
Reparación de buques
|
351202
|
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
|
352002
|
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353002
|
Reparación de aeronaves
|
|
Electricidad, gas y agua
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica
|
4013
|
Distribución de energía eléctrica
|
402003
|
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente
|
4100
|
Captación, depuración y distribución de agua
|
|
Construcción
|
4511
|
Demolición y voladura de edificios y de sus partes
|
4512
|
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539
|
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
|
4542
|
Terminación y revestimiento de paredes y pisos
|
4543
|
Colocación de cristales en obra
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración
|
4549
|
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4550
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
|
|
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
|
5021
|
Lavado automático y manual
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
|
5023
|
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
|
5024
|
Tapizado y retapizado
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029
|
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
|
504020
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
514192
|
Fraccionadores de gas licuado
|
5261
|
Reparación de calzado y artículos de marroquinería
|
5262
|
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
|
5269
|
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
5511
|
Servicios de alojamiento en campings
|
551211
|
Servicios de alojamiento por hora.
|
551212
|
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
|
551220
|
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
|
5521
|
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros esta-blecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
|
552210
|
Provisión de comidas preparadas para empresas
|
|
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
|
6011
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas
|
6012
|
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
|
6022
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros
|
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos
|
6111
|
Servicio de transporte marítimo de carga
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo de pasajeros
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial de cargas
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial de pasajeros
|
6210
|
Servicio de transporte aéreo de cargas
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
|
6310
|
Servicios de manipulación de carga
|
6320
|
Servicios de almacenamiento y depósito
|
6331
|
Servicios complementarios para el transporte terrestre
|
6332
|
Servicios complementarios para el transporte por agua
|
6333
|
Servicios complementarios para el transporte aéreo
|
6341
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes
|
6342
|
Servicios minoristas de agencias de viajes
|
6343
|
Servicios complementarios de apoyo turístico
|
6350
|
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
|
6410
|
Servicios de correos
|
6420
|
Servicios de telecomunicaciones
|
|
Intermediación financiera y otros servicios financieros
|
6711
|
Servicios de administración de mercados financieros
|
672192
|
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
|
6722
|
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
|
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
|
7010
|
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
|
7111
|
Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios
|
7112
|
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
|
7113
|
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
|
7121
|
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
|
7122
|
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
|
7123
|
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
|
7129
|
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
|
7130
|
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7210
|
Servicios de consultores en equipo de informática
|
7220
|
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
|
7230
|
Procesamiento de datos
|
7240
|
Servicios relacionados con base de datos
|
7250
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
|
7290
|
Actividades de informática n.c.p.
|
7311
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
|
7312
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
|
7313
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
|
7319
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
|
7322
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
|
7411
|
Servicios jurídicos
|
7412
|
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
|
7413
|
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
|
7414
|
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
|
7421
|
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos
|
7491
|
Obtención y dotación de personal
|
7492
|
Servicios de investigación y seguridad
|
7493
|
Servicios de limpieza de edificios
|
7494
|
Servicios de fotografía
|
7495
|
Servicios de envase y empaque
|
7496
|
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p.
|
749910
|
Servicios prestados por martilleros y Corredores
|
|
Enseñanza
|
8010
|
Enseñanza inicial y primaria
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación general
|
8022
|
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
|
8031
|
Enseñanza terciaria
|
8032
|
Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
|
8033
|
Formación de postgrado
|
8090
|
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
|
|
Servicios sociales y de salud
|
8512
|
Servicios de atención médica
|
8513
|
Servicios odontológicos
|
851402
|
Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
|
8519
|
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
|
8520
|
Servicios veterinarios
|
8531
|
Servicios sociales con alojamiento
|
8532
|
Servicios sociales sin alojamiento
|
|
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
|
9000
|
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
|
9111
|
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
|
9112
|
Servicios de organizaciones profesionales
|
9120
|
Servicios de sindicatos
|
9191
|
Servicios de organizaciones religiosas
|
9192
|
Servicios de organizaciones políticas
|
9199
|
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
9211
|
Producción y distribución de filmes y videocintas
|
9212
|
Exhibición de filmes y videocintas
|
9213
|
Servicios de radio y televisión
|
9214
|
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
|
921991
|
Circos
|
921999
|
Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias
|
9231
|
Servicios de bibliotecas y archivos
|
9232
|
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
|
9233
|
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
|
9241
|
Servicios para prácticas deportivas
|
9249
|
Servicios de esparcimiento n.c.p.
|
9301
|
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
|
9302
|
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios conexos
|
9309
|
Servicios n.c.p.
|
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
|
0111
|
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115
|
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121
|
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
|
0122
|
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
|
015010
|
Caza y repoblación de animales de caza
|
0201
|
Silvicultura
|
0202
|
Extracción de productos forestales
|
|
Pesca y servicios conexos
|
0501
|
Pesca y recolección de productos marinos
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
|
|
Explotación de minas y canteras
|
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba
|
1110
|
Extracción de petróleo crudo y gas natural
|
1200
|
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
|
1310
|
Extracción de minerales de hierro
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
1411
|
Extracción de rocas ornamentales
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín
|
1421
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y de roca
|
1429
|
Explotación de minas y canteras n.c.p.
|
155412
|
Extracción y embotellamiento de aguas minerales
|
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Industria manufacturera
|
1511
|
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos de pescado
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
|
1520
|
Elaboración de productos lácteos
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados para animales
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
|
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
|
1711
|
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712
|
Acabado de productos textiles
|
1721
|
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723
|
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
|
1729
|
Fabricación de productos textiles n.c.p.
|
1730
|
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
|
1811
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
|
1820
|
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros
|
1912
|
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
|
1920
|
Fabricación de calzado y de sus partes
|
2010
|
Aserrado y cepillado de madera
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
|
2022
|
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera
|
2029
|
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
2101
|
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
|
2102
|
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
|
2109
|
Fabricación de artículos de papel y cartón
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
|
2213
|
Edición de grabaciones
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión
|
2230
|
Reproducción de grabaciones
|
2310
|
Fabricación de productos de hornos de coque
|
2320
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
2330
|
Elaboración de combustible nuclear
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
|
2421
|
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
|
2422
|
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429
|
Fabricación de productos químicos n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p.
|
2520
|
Fabricación de productos de plástico
|
2610
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
2699
|
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
2710
|
Industrias básicas de hierro y acero
|
2720
|
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
|
2731
|
Fundición de hierro y acero
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos
|
2811
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
|
2812
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
|
2813
|
Fabricación de generadores de vapor
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
|
2893
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
|
291101
|
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291201
|
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
|
291301
|
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291401
|
Fabricación de hornos, hogares y quemadores
|
291501
|
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
|
291901
|
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
2921
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
|
292201
|
Fabricación de máquinas herramienta
|
292301
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292401
|
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292501
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292601
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
2927
|
Fabricación de armas y municiones
|
292901
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
2930
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
|
3000
|
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
|
311001
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312001
|
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
3130
|
Fabricación de hilos y cables aislados
|
3140
|
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
|
3150
|
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
|
319001
|
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
|
322001
|
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
3230
|
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
3311
|
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
3312
|
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
|
3313
|
Fabricación de equipo de control de procesos industriales
|
3320
|
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3330
|
Fabricación de relojes
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3430
|
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351101
|
Construcción de buques
|
351201
|
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
|
352001
|
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353001
|
Fabricación de aeronaves
|
3591
|
Fabricación de motocicletas
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
|
3610
|
Fabricación de muebles y colchones
|
3691
|
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de música
|
3693
|
Fabricación de artículos de deporte
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699
|
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
3710
|
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
|
3720
|
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
|
|
Electricidad, gas y agua
|
4011
|
Generación de energía eléctrica
|
402001
|
Fabricación de gas.
|
ARTICULO 12.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta................................
|
3,25%
|
|
|
1600
|
Elaboración de productos de tabaco........
|
3,25%
|
|
|
232002
|
Refinación del petróleo (Ley 11.244)......
|
0,1%
|
|
|
242310
|
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.................
|
1,0%
|
|
|
402002
|
Distribución de gas natural (Ley 11.244)..
|
3,4%
|
|
|
4521
|
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales...................
|
2,5%
|
|
|
4522
|
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................
|
2,5%
|
|
|
4523
|
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.......................
|
2,5%
|
|
|
4524
|
Construcción, reforma y reparación de redes.....................................
|
2,5%
|
|
|
452592
|
Montajes industriales.....................
|
2,5%
|
|
|
4529
|
Obras de ingeniería civil n.c.p. .........
|
2,5%
|
|
|
456
4560
|
Desarrollos urbanos......................
Desarrollos urbanos......................
|
3,0%
3,0%
|
|
|
501112
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.......................
|
6,0%
|
|
|
501192
|
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ...............
|
6,0%
|
|
|
501212
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados........................
|
6,0%
|
|
|
501292
|
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ............................
|
6,0%
|
|
|
504012
|
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios...............
|
6,0%
|
|
|
505002
|
Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244).....................
|
3,4%
|
|
|
511110
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.......
|
4,1%
|
|
|
511120
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.......
|
6,0%
|
|
|
5119
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. .......
|
6,0%
|
|
|
512111
|
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura...........
|
1,0%
|
||
512112
|
Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- ..........
|
4,1%
|
||
512113
|
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.............
|
4,1%
|
||
512114
|
Venta al por mayor de semillas............
|
1,0%
|
||
512122
|
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.............
|
4,1%
|
||
512222
|
Matarifes.................................
|
1,5%
|
||
5124
|
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.......................
|
6,0%
|
||
513311
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.....................................
|
1,0%
|
||
513312
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.....................................
|
2,0%
|
||
514934
|
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos ...
|
1,0%
|
||
521110
|
Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas...................................
|
4,0%
|
||
521120
|
Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas...................................
|
4,0%
|
||
521191
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados...............
|
6,0%
|
||
522992
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados..
|
6,0%
|
||
523110
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería..........
|
2,5%
|
||
523912
|
Venta al por menor de semillas............
|
1,0%
|
||
523913
|
Venta al por menor de abonos y fertilizantes.............................
|
1,0%
|
||
523914
|
Venta al por menor de agroquímicos........
|
1,0%
|
||
6021
|
Servicio de transporte automotor de cargas
|
1,5%
|
||
602210
|
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros......................
|
1,5%
|
||
602250
|
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.................
|
1,5%
|
||
602290
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p...........................
|
1,5%
|
||
634102
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................
|
6,0%
|
||
634202
|
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................
|
6,0%
|
||
642020
|
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex...............
|
4,6%
|
||
642023
|
Telefonía celular móvil...................
|
6,0%
|
||
6521
|
Servicios de las entidades financieras bancarias.................................
|
5,5%
|
||
6522
|
Servicios de las entidades financieras no bancarias.................................
|
5,5%
|
||
6598
|
Servicio de crédito n.c.p.................
|
5,5%
|
||
6599
|
Servicios financieros n.c.p...............
|
5,5%
|
||
6611
|
Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga........
|
4,0%
|
||
661140
|
Servicios de medicina pre-paga............
|
2,5%
|
||
6612
|
Servicios de seguros patrimoniales........
|
4,0%
|
||
6613
|
Reaseguros................................
|
4,0%
|
||
6620
|
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)......................
|
4,0%
|
||
6712
|
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros........................
|
6,0%
|
||
6719
|
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones...............
|
5,5%
|
||
6721
|
Servicios auxiliares a los servicios de seguros...................................
|
6,0%
|
||
7020
|
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata..................................
|
6,0%
|
||
7430
|
Servicios de publicidad...................
|
6,0%
|
||
749901
|
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92....................................
|
1,2%
|
||
8511
|
Servicios de internación..................
|
1,5%
|
||
8514
|
Servicios de diagnóstico.................
|
1,5%
|
||
8515
|
Servicios de tratamiento..................
|
1,5%
|
||
8516
|
Servicios de emergencias y traslados......
|
1,5%
|
||
9219
|
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. .........................
|
12,0%
|
||
924912
|
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados................
|
6,0%
|
||
ARTICULO 13.- Las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la Provincia, tributarán una alícuota de 0,5%.
ARTICULO 14.- Durante el ejercicio fiscal 2006, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujetas, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario.
ARTICULO 15.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13450. De conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Categoría
|
Ingresos anuales al 31 de
diciembre de 2005
$
|
Monto fijo bimestral
$
|
|
|
De
|
Hasta
|
|
0
|
0
|
12.000
|
50
|
I
|
12.000
|
24.000
|
80
|
Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2005 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.
ARTICULO 16.- Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo corres- pondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 17.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 18.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTICULO 19.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2006 a 1994 inclusive:
BASE IMPONIBLE
$
|
$
|
Cuota fija
Alíc.S/exced. Lím. Mín.
%
|
|||
Hasta
|
|
|
4.100
|
0,00
|
2,90
|
Más de
|
4.100
|
a
|
6.800
|
118,90
|
3,20
|
Más de
|
6.800
|
a
|
13.700
|
205,30
|
3,40
|
Más de
|
13.700
|
|
|
439,90
|
3,60
|
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72).
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
I) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente .......1,5%
II) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO
AÑO
|
PRIMERA
hasta
1.200 Kg.
$
|
SEGUNDA
más de
1.200 a 2.500 Kg.
$
|
TERCERA
más de 2.500 a 4.000 Kg.
$
|
CUARTA
más de 4.000 a 7.000 Kg.
$
|
QUINTA
más de
7.000 a 10.000 Kg.
$
|
2006
|
358
|
594
|
905
|
1170
|
1447
|
2005
|
337
|
561
|
853
|
1104
|
1366
|
2004
|
318
|
529
|
806
|
1042
|
1289
|
2003
|
299
|
499
|
760
|
983
|
1216
|
2002
|
222
|
370
|
563
|
728
|
901
|
2001
|
188
|
314
|
478
|
617
|
763
|
2000
|
170
|
285
|
432
|
560
|
692
|
1999
|
150
|
252
|
381
|
495
|
610
|
1998
|
137
|
230
|
349
|
452
|
560
|
1997
|
125
|
211
|
318
|
412
|
511
|
1996
|
115
|
193
|
292
|
379
|
468
|
1995
|
105
|
177
|
266
|
347
|
427
|
1994
|
96
|
163
|
248
|
322
|
398
|
MODELO AÑO
|
SEXTA
más de 10.000 a 13.000 Kg
$
|
SEPTIMA
más de 13.000 a 16.000 Kg.
$
|
OCTAVA
más de 16.000 a 20.000 Kg.
$
|
NOVENA
más de 20.000 Kg.
$
|
2006
|
2022
|
2840
|
3431
|
4161
|
2005
|
1907
|
2679
|
3237
|
3925
|
2004
|
1799
|
2528
|
3053
|
3703
|
2003
|
1697
|
2384
|
2881
|
3493
|
2002
|
1256
|
1767
|
2134
|
2587
|
2001
|
1065
|
1498
|
1809
|
2193
|
2000
|
967
|
1357
|
1640
|
1990
|
1999
|
853
|
1198
|
1446
|
1754
|
1998
|
781
|
1097
|
1328
|
1609
|
1997
|
709
|
999
|
1206
|
1461
|
1996
|
655
|
917
|
1109
|
1345
|
1995
|
598
|
838
|
1011
|
1229
|
1994
|
555
|
779
|
940
|
1141
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155.
C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
|
PRIMERA
hasta 3.000 Kg.
$
|
SEGUNDA
más de 3.000 a 6.000 Kg.
$
|
TERCERA
más de 6.000 a 10.000 Kg.
$
|
CUARTA
más de 10.000 a 15.000 Kg.
$
|
QUINTA
más de 15.000 a 20.000 Kg.
$
|
2006
|
77
|
167
|
278
|
531
|
761
|
2005
|
72
|
158
|
262
|
490
|
717
|
2004
|
68
|
150
|
247
|
462
|
677
|
2003
|
65
|
141
|
233
|
436
|
639
|
2002
|
48
|
105
|
173
|
322
|
473
|
2001
|
43
|
93
|
156
|
291
|
426
|
2000
|
39
|
84
|
140
|
260
|
383
|
1999
|
35
|
76
|
125
|
235
|
347
|
1998
|
31
|
68
|
114
|
213
|
312
|
1997
|
29
|
61
|
101
|
190
|
279
|
1996
|
26
|
54
|
92
|
171
|
252
|
1995
|
23
|
49
|
82
|
156
|
226
|
1994
|
20
|
45
|
75
|
139
|
203
|
MODELO AÑO
|
SEXTA
Más de 20.000 a 25.000 Kg.
$
|
SEPTIMA
más de 25.000 a 30.000 Kg.
$
|
OCTAVA
más de 30.000 a 35.000 Kg.
$
|
NOVENA
más de 35.000 Kg.
$
|
2006
|
882
|
1129
|
1235
|
1340
|
2005
|
832
|
1065
|
1165
|
1265
|
2004
|
785
|
1004
|
1099
|
1193
|
2003
|
740
|
947
|
1037
|
1125
|
2002
|
548
|
701
|
769
|
833
|
2001
|
494
|
630
|
691
|
750
|
2000
|
444
|
568
|
622
|
676
|
1999
|
400
|
512
|
561
|
609
|
1998
|
361
|
462
|
507
|
550
|
1997
|
322
|
413
|
453
|
492
|
1996
|
291
|
371
|
407
|
426
|
1995
|
264
|
337
|
368
|
400
|
1994
|
235
|
301
|
331
|
360
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
I) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente .......1,5%
II) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículo 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según lo siguientes:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
|
PRIMERA
hasta 1.000 Kg.
$
|
SEGUNDA
más de 1.000 a 3.000 Kg.
$
|
TERCERA
más de 3.000 a 10.000 Kg.
$
|
CUARTA
más de 10.000 Kg.
$
|
2006
|
358
|
640
|
2453
|
4321
|
2005
|
337
|
604
|
2315
|
4076
|
2004
|
318
|
570
|
2184
|
3845
|
2003
|
299
|
537
|
2060
|
3627
|
2002
|
222
|
397
|
1527
|
2686
|
2001
|
188
|
337
|
1293
|
2276
|
2000
|
170
|
304
|
1173
|
2066
|
1999
|
150
|
269
|
1034
|
1821
|
1998
|
138
|
247
|
949
|
1671
|
1997
|
124
|
224
|
862
|
1518
|
1996
|
115
|
207
|
793
|
1397
|
1995
|
105
|
188
|
723
|
1275
|
1994
|
98
|
176
|
672
|
1184
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 1994 a 2000.............................. 20%
- Modelos-año 2001 a 2006.............................. 30%
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO
|
PRIMERA
hasta 1.000 Kg.
$
|
SEGUNDA
más de 1.000 Kg.
$
|
2006
|
481
|
1098
|
2005
|
453
|
1036
|
2004
|
428
|
978
|
2003
|
404
|
922
|
2002
|
299
|
684
|
2001
|
243
|
555
|
2000
|
220
|
505
|
1999
|
184
|
423
|
1998
|
167
|
368
|
1997
|
154
|
335
|
1996
|
141
|
292
|
1995
|
121
|
268
|
1994
|
112
|
234
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2006 a 1994, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166.-
G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO AÑO
|
PRIMERA
Hasta 800 Kg.
$
|
SEGUNDA
más de 800 a 1.150 Kg.
$
|
TERCERA
Más de 1.150 a 1.300 Kg.
$
|
CUARTA
más de 1.300 Kg.
$
|
2006
|
553
|
662
|
1147
|
1243
|
2005
|
522
|
624
|
1081
|
1173
|
2004
|
492
|
589
|
1020
|
1106
|
2003
|
465
|
555
|
963
|
1043
|
2002
|
344
|
411
|
714
|
774
|
2001
|
255
|
304
|
528
|
573
|
2000
|
203
|
255
|
421
|
481
|
1999
|
179
|
226
|
398
|
432
|
1998
|
165
|
207
|
347
|
396
|
1997
|
155
|
194
|
325
|
351
|
1996
|
144
|
170
|
285
|
327
|
1995
|
122
|
157
|
262
|
285
|
1994
|
116
|
148
|
235
|
269
|
ARTICULO 20. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
ARTICULO 21.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo 19º de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85. El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2006, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1994 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2005.
ARTICULO 22.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTICULO 23.- En el año 2006 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1985 a 1993 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:
a) Modelos-año 1985 a 1987: el valor establecido para el vehículo que se trate, de conformidad a la autorización conferida por el artículo 50º de la ley nº 13.003.
b) Modelos-año 1988 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17º de la Ley nº 13.003.
c)Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20º de la Ley nº 13.297.
ARTICULO 24.- En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias, en los ejercicios sucesivos, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual.
ARTICULO 25.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1992 y 1993 inclusive, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15º de la Ley 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2006 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
ARTICULO 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Valor
|
|
|
Cuota Fija
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo
|
|
$
|
|
$
|
$
|
%
|
Hasta
|
|
|
5.000
|
62,50
|
-
|
Más de
|
5.000
|
a
|
7.500
|
62,50
|
1,27
|
´´ ´´
|
7.500
|
´´
|
10.000
|
94,30
|
1,31
|
´´ ´´
|
10.000
|
´´
|
20.000
|
127,00
|
1,36
|
´´ ´´
|
20.000
|
´´
|
40.000
|
263,00
|
1,45
|
´´ ´´
|
40.000
|
´´
|
70.000
|
553,00
|
1,64
|
´´ ´´
|
70.000
|
´´
|
110.000
|
1.045,00
|
1,98
|
´´ ´´
|
110.000
|
|
|
1.837,00
|
2,50
|
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTICULO 27- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento...................................
|
20 o/o
|
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil...................................
|
10 o/oo
|
|
3. Concesiones. Por las concesiones o prór-rogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil.......................................
|
15 o/oo
|
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .............................
|
10 o/oo
|
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .......
|
10 o/oo
|
|
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil .............................
|
10 o/oo
|
|
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
|
10 o/oo
|
|
8. Locación y sublocación.
a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil..........
b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento......
|
10 o/oo
5 o/o
|
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil.......................................
|
10 o/oo
|
|
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la com-praventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ..............
|
10 o/oo
|
|
11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil....
b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil.................................
|
5,0 o/oo
7,5 o/oo
|
|
12. Mutuo.
De mutuo, el diez por mil.................
|
10 o/oo
|
|
13. Novación. De novación, el diez por mil....
|
10 o/oo
|
|
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil.....
|
10 o/oo
|
|
15. Prendas:
a)Por la constitución de prenda, el diez por mil..................................
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................
|
10 o/oo
10 o/oo
|
|
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ..............
|
10 o/oo
|
|
17. Actos y contratos no enumerados pre-cedentemente, el diez por mil............
|
10 o/oo
|
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
|
1. Boletos de compraventa, el diez por mil....
|
10 o/oo
|
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil........................................
|
2 o/oo
|
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil........................................
|
10 o/oo
|
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5. y 6., el quince por mil....................................
|
15 o/oo
|
|
5. Dominio:
a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles -excepto destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente-, el cuarenta por mil.........
b)Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, encuadradas en el artículo 274, inciso 29), apartado a) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)-:
- Cuando el monto imponible sea superior a $30.000 hasta $60.000, el veinte por mil...................................
- Cuando el monto imponible sea superior a $60.000, el cuarenta por mil.........
c)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento.......................
|
40 o/oo
20 o/oo
40 o/oo
10 o/o
|
|
6.Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes, en los supuestos contemplados en el artículo 274º, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)-, con monto imponible superior a $30.000, hasta $60.000, el cinco por mil....
|
5 o/oo
|
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
|
1. Establecimientos comerciales o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.............
|
10 o/oo
|
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil...........................
|
10 o/oo
|
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil......
|
10 o/oo
|
|
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...........................
|
10 o/oo
|
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil..
|
10 o/oo
|
|
6. Seguros y reaseguros:
a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil.............................
b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil..................................
d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................
|
10 o/oo
2 o/oo
10 o/oo
|
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil......................................
|
6 o/oo
|
ARTICULO 28.- Fíjase en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 29.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a. TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b. VEINTE MIL PESOS ($20.000).
ARTICULO 30.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a.: TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000).
ARTICULO 31.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 274º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 32.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 281º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
ARTICULO 33.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTICULO 34.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 2004)-, fíjase en la suma de CINCO PESOS ($5,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CINCO PESOS ($5,00).
ARTICULO 35.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
|
SIMPLE
|
ENTELADA
|
|
$
|
$
|
Hasta 0,32 m. x 1,12 m.
|
2,00
|
12,00
|
Hasta 0,48 m. x 1,12 m.
|
3,00
|
14,00
|
Hasta 0,96 m. x 1,12 m.
|
5,00
|
26,00
|
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CINCO PESOS ($5,00) la copia simple y VEINTISEIS PESOS ($26,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DOS PESOS ($2,00).
ARTICULO 36.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1)
|
Escrituras Públicas:
a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO..................................
b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO.................................
c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO..............................
d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL.........................................
|
1o/o
2o/o
2o/o
3o/oo
|
2)
|
Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN PESO .....................
|
$1,00
|
3)
|
Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DOS PESOS ..............
|
$2,00
|
ARTICULO 37.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
|
|
|
1)Inscripciones:
|
|
|
a)De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS ...........................
|
$30,00
|
|
b)De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS ...........................
|
$30,00
|
|
c)Adopciones, DIEZ PESOS ..................
|
$10,00
|
|
d)Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS .............
|
$30,00
|
|
e)Unificación de actas, VEINTE PESOS ......
|
$20,00
|
|
f)Oficios judiciales, VEINTE PESOS ........
|
$20,00
|
|
g)Incapacidades, VEINTE PESOS..............
|
$20,00
|
|
2)Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
|
|
|
a)Original, VEINTE PESOS ..................
|
$20,00
|
|
b)Duplicado, TREINTA Y DOS PESOS ..........
|
$32,00
|
|
c)Triplicados y subsiguientes, CUARENTA PESOS........................
|
$40,00
|
|
d)Original de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS .............
|
$30,00
|
|
d)Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, CUARENTA PESOS ............
|
$40,00
|
|
3)Expedición de certificados:
a)Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, QUINCE PESOS ...................................
|
$15,00
|
|
b)Negativos de inscripción, TRES PESOS ....
|
$3,00
|
|
c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS
|
$18,00
|
|
d)Licencia de inhumación, VEINTE PESOS ....
|
$20,00
|
|
4)Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a)Hasta treinta (30) años, VEINTE PESOS ...
|
$20,00
|
|
b)Hasta sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS ...................
|
$25,00
|
|
c)Más de sesenta (60) años, TREINTA PESOS .
|
$30,00
|
|
5)Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS ..............................
|
$15,00
|
|
6)Cédulas de identidad:
|
|
|
a)Por expedición de cédulas de identidad, original, QUINCE PESOS ..................
|
$15,00
|
|
b)Sus renovaciones o duplicados, TREINTA PESOS ...................................
|
$30,00
|
|
7)Licencias de conductor: (Inciso según Ley 13450)
|
|
|
a) (Texto según Ley 13450) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos VEINTE PESOS ..............
|
$20,00
|
|
b)(Texto según Ley 13450) Por duplicados, triplicados y siguientes TREINTA PESOS ...................................
|
$30,00
|
|
c) Certificados, DIEZ PESOS ................
|
$10,00
|
|
8)Solicitud de partida al interior:
|
|
|
a)Servicio postal, VEINTE PESOS ...........
|
$20,00
|
|
b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS.
|
$25,00
|
|
9)Solicitudes:
|
|
|
a)De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS ...................................
|
$20,00
|
|
b)De adición de apellido materno, VEINTE PESOS ...................................
|
$20,00
|
|
c)Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS ...................................
|
$20,00
|
|
d)Para contraer matrimonio, VEINTE PESOS ..
|
$20,00
|
|
e)De testigos innecesarios, VEINTE PESOS ..
|
$20,00
|
|
d)Inscripción de nacimientos en Oficinas Móviles, CINCUENTA PESOS ................
|
$50,00
|
|
10)Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
|
|
|
11)Trámites efectuados por correo:
Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).
|
|
|
12)Tasa general de actuación por expediente no
gravado expresamente (en este caso no será
de aplicación la tasa prevista en el artículo 34º, VEINTE PESOS ..............
|
$20,00
|
B)
|
DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
|
|
|
1)Publicaciones:
a)Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ................................
|
$6,50
|
|
b)Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de TREINTA PESOS ...
|
$30,00
|
|
c)Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
|
|
|
d)Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, DIEZ PESOS ...................................
Los centímetros adicionales de columna, PESOS DOCE..............................
|
$10,00
$12,00
|
|
2)Venta de ejemplares:
a)Boletín Oficial del día, DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .........................
|
$2,50
|
|
b)Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..........
|
$3,50
|
|
3)Suscripciones:
a)Boletín Oficial por año, PESOS TRESCIENTOS.
b)Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS.
|
$300,00
$750,00
|
|
4)Expedición de testimonios e informes:
a)(Texto según Ley 13450)Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, CUATRO PESOS....
|
$ 4,00
|
|
b)Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, VEINTE PESOS ..................
|
$20,00
|
|
c)Por cada fotocopia simple, VEINTE CENTAVOS .
|
$0,20
|
|
5)Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)
|
|
ARTICULO 38.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
|
|
||||
1)Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SETENTA PESOS ................
|
$70,00
|
||||
2)Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SETENTA PESOS .............................
|
$70,00
|
||||
3)Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CINCUENTA PESOS ...................
|
$50,00
|
||||
4)Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTE PESOS ...............................
|
$20,00
|
||||
5)Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, VEINTE PESOS ...................
|
$20,00
|
||||
6)Control de legalidad y registración de revalúos contables, VEINTE PESOS ...........
|
$20,00
|
||||
7)Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS ............................
|
$50,00
|
||||
8)Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTE PESOS ...................
|
$20,00
|
||||
9)Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, SESENTA PESOS ..........
|
$60,00
|
||||
10)Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, CIEN PESOS .
|
$100,00
|
||||
11)Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS.................
|
$80,00
|
||||
12)Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, TREINTA PESOS .............................
|
$30,00
|
||||
13)Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS.................
|
$80,00
|
||||
14)Desarchivo de expedientes para consultas, DIEZ PESOS ................................
|
$10,00
|
||||
15)Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS.
|
$50,00
|
||||
16)Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ........
|
$10,00
|
||||
17)Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ...................
|
$10,00
|
||||
18)Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS ................
|
$80,00
|
||||
19)Denuncias de sociedades comerciales, DIEZ PESOS .....................................
|
$10,00
|
||||
20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550:
|
|
||||
CAPITAL SOCIAL
|
|||||
Hasta
|
$ 3.265
|
$ 100,00
|
|||
Más de
|
$ 3.265
|
A
|
$ 9.885
|
$ 200,00
|
|
Más de
|
$ 9.885
|
A
|
$ 16.550
|
$ 350,00
|
|
Más de
|
$ 16.550
|
A
|
$ 23.310
|
$ 500,00
|
|
Más de
|
$ 23.310
|
A
|
$ 33.100
|
$ 800,00
|
|
Más de
|
$ 33.100
|
|
|
$ 1.200,00
|
|
21)Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS ........
|
$10,00
|
||||
22)Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y CINCO PESOS ...................
|
$55,00
|
||||
23)Reserva de denominación, TREINTA Y CINCO PESOS .....................................
|
$ 35,00
|
||||
24)Trámites varios, VEINTICINCO PESOS ........
|
$25,00
|
||||
25)Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34º, DIEZ PESOS ...........
|
$10,00
|
||||
ARTICULO 39.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
|
|
|
1)Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a)Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CINCO PESOS .....
|
$5,00
|
|
b)Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CINCO PESOS .................
|
$5,00
|
|
c)Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CINCO PESOS ..................
|
$5,00
|
|
d)Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS......
|
$35,00
|
|
e)En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I)Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CINCUENTA PESOS .......................
II)Con inspección efectuada por el profesional actuante, CINCO PESOS ....
|
$50,00
$5,00
|
|
f)En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I)Proyectos que requieran evaluación global:
-Básico, DOSCIENTOS PESOS .............
-Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS ......
II)Proyectos que requieran evaluación particularizada:
-Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CINCUENTA PESOS ................................
|
$200,00
$100,00
$50,00
|
|
2)Rectificaciones de declaraciones juradas:
a)Urbanas, TREINTA Y CINCO PESOS ..........
|
$35,00
|
|
b)Rurales, TREINTA Y CINCO PESOS ..........
-Adicional por hectárea, UN PESO ........
|
$35,00
$1,00
|
|
3)Inspecciones:
En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, CIEN PESOS.........
|
$100,00
|
|
4)Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, CINCO PESOS ........................
|
$5,00
|
|
5)Consultas:
a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS ............
|
$6,00
|
|
b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS ........
|
$2,00
|
|
c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS ...................................
|
$5,00
|
|
6)Fotocopias: Hasta 50 fotocopias simples será de aplicación el artículo 34º. Por cada 10 fotocopias simples adicionales, UN PESO ......
|
$1,00
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD
|
|
|
Inscripciones:
|
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL..................
|
4o/oo
|
ARTICULO 40.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION DE GEODESIA
|
|
|
1)Trámite de planos de mensura y división:
a)Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CINCO PESOS .......
|
$5,00
|
|
b)Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, estable-cimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS .........
|
$30,00
|
|
c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: TRESCIENTOS SESENTA PESOS ......
|
$360,00
|
|
d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS..........................
|
$550,00
|
|
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS ...................................
|
$150,00
|
|
2)Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CINCO PESOS .....................
|
$5,00
|
|
3)Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, DOS PESOS ....
|
$2,00
|
B)
|
DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
|
|
|
1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, SESENTA PESOS .....
2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO VEINTE PESOS .............................
|
$60,00
$120,00
|
|
3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y CINCO PESOS ....................
|
$45,00
|
|
4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, DOCE PESOS ........................
|
$12,00
|
|
5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CINCO PESOS .....................................
|
$5,00
|
|
6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, TREINTA PESOS ..
|
$30,00
|
|
7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CINCO PESOS.......................
|
$5,00
|
|
8)Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CINCO PESOS .
|
$5,00
|
|
9)Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ..................
|
$12,00
|
|
10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ..........................
|
$200,00
|
|
11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ..........
|
$200,00
|
ARTICULO 41.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA
|
|
|
1)Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS ...........
|
$100,00
|
|
2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS ...............
|
$300,00
|
|
3)Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS....................
|
$100,00
|
|
4)Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS ........................
|
$12,00
|
|
5)Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS ..............
|
$100,00
|
|
6)Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS
|
$100,00
|
|
7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS ..........
|
$300,00
|
|
8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) TRESCIENTOS SESENTA PESOS..............................
|
$360,00
|
|
9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.
|
|
ARTICULO 42.- Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo y Deporte se pagarán las siguientes tasas:
|
1)Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ......
|
$125,00
|
|
2)Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS......................................
|
$125,00
|
ARTICULO 43.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA Y MERCADOS
|
|
1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS ......
|
$140,00
|
b)Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS.............................
|
$140,00
|
c)Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS ..........................
|
$140,00
|
d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS ............
|
$50,00
|
e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS ....
|
$50,00
|
f)Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS ................................
|
$50,00
|
2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
|
|
a)Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS .........................
|
$140,00
|
b)Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS .
|
$50,00
|
c)Rectificación de marca, OCHENTA PESOS ...
|
$80,00
|
d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS ..
|
$30,00
|
e)Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS ..
|
$80,00
|
TRAMITES URGENTES
Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas:
- En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS .
|
$200,00
|
|
- En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso b), CIEN PESOS ....
|
$100,00
|
|
- En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS .........................
|
$120,00
|
|
- En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS ..................
|
$50,00
|
|
3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:
|
|
|
a)Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS .......
|
$100,00
|
|
b)Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS .................
|
$1,20
|
|
c)Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS .........
|
$0,25
|
|
d)Por habilitación de transportes de productos alimenticios:
-Categoría “A” -un (1) eje- CIEN PESOS ..
-Categoría “B” -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS ................................
|
$100,00
$200,00
|
|
4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:
a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena.......................
b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS ...........................
c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS ...............
d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS ..............
|
$1,00
$20,00
$50,00
$50,00
|
|
5) Por habilitación o rehabilitación de esta-blecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:
a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS ..........
b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOS-CIENTOS PESOS .......................
c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS ..
|
$100,00
$200,00
$500,00
|
|
6) Por habilitación o rehabilitación de de-pósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS ......................................
|
$300,00
|
|
B)DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL
|
|
|
1) Tasas de inscripción:
|
|
|
a) Fabricantes, formuladores, fraccionado-res, distribuidores e importadores, MIL PESOS....................................
|
$1000,00
|
|
b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS ..............................
|
$300,00
|
|
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS ............
|
$200,00
|
|
2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:
|
|
|
a) Fabricantes, formuladores, fraccionado-res, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS ........................
|
$500,00
|
|
b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUEN-TA PESOS ................................
|
$150,00
|
|
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS ..................
|
$100,00
|
|
3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO ...........
|
$1,00
|
|
4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS ...................
|
$50,00
|
|
5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS ......
|
$25,00
|
|
6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS ........
|
$50,00
|
|
ARTICULO 44º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
|
DIRECCION DE COORDINACION Y FISCALIZACION SANITARIA
|
|
|
1)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS ...........
|
$300,00
|
|
2)Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ...................
|
$250,00
|
|
3)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS ........................................
|
$180,00
|
|
4)Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTICINCO PESOS ..........
|
$125,00
|
|
5)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA Y CINCO PESOS ........................
|
$65,00
|
|
6)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTICINCO PESOS ..............
|
$125,00
|
|
7)Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTICINCO PESOS .............................
|
$125,00
|
|
8)Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS..................
|
$ 60,50
|
|
9)Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y CINCO PESOS ..................................
|
$55,00
|
|
10)Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS .................................
|
$95,00
|
|
11)Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTICINCO PESOS ....................
|
$125,00
|
|
12)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS .......................................
|
$180,00
|
|
13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS .......
|
$250,00
|
|
14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA Y CINCO PESOS...
|
$65,00
|
|
15)Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ...........
|
$95,00
|
ARTICULO 45.- Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:
a)
|
Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
|
|
|
I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS .....
|
$2000,00
|
|
II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS ....................
|
$400,00
|
|
III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS ....................
|
$400,00
|
|
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS .......
|
$0,25
|
|
V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS .............................
|
$8000,00
|
|
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS ..........................
|
$400,00
|
|
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil.........................................
|
$500,00
|
b)
|
Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, TRESCIENTOS SESENTA PESOS ................................
|
$360,00
|
ARTICULO 46.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a)
|
Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL...........
|
22o/oo
|
b)
|
La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CINCO PESOS ...................
|
$5,00
|
c)
|
Si los valores son indeterminados, CINCO PESOS
|
$5,00
|
|
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
|
|
|
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso ad-ministrativo, tercerías, ejecuciones es-peciales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
|
|
ARTICULO 47.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a)
|
Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 46º.
|
|
b)
|
Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NUEVE PESOS ..........
|
$9,00
|
c)
|
Divorcio:
|
|
|
1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CINCUENTA PESOS.
|
$50,00
|
|
2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL........................................
|
10o/oo
|
d)
|
Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS .........................
|
$12,00
|
e)
|
Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL...........................................
|
10o/oo
|
f)
|
Registro Público de Comercio:
|
|
|
1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTICINCO PESOS ...............
|
$25,00
|
|
2)En toda gestión o certificación, CINCO PESOS
|
$5,00
|
|
3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CINCO PESOS ...............................
|
$5,00
|
|
4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.2004)-, CINCO PESOS ..................
|
$5,00
|
g)
|
Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NUEVE PESOS .............
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
|
$9,00
|
h)
|
Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL......................
|
3o/oo
|
i)
|
Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL.............................
|
22o/oo
|
j)
|
Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCUENTA CENTAVOS .....................................
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
|
$0,50
|
k)
|
Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
|
|
ARTICULO 48.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($46,00), y en las criminales NOVENTA Y CINCO PESOS ($95,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTICINCO PESOS ($25,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46º.
Título VI
Otras Disposiciones
ARTICULO 49.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2006.
ARTICULO 50.- Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 34º de la Ley nº 13.297), la expresión “1 de enero de 2006” por “1 de enero de 2007”.
ARTICULO 51.- Establécese en $ 1.000.000 el monto a que se refiere el último párrafo del artículo 35º de la Ley nº 13.297.
A los fines de la determinación de dicho monto no deberá considerarse el impuesto que los contribuyentes hubieran abonado por actividades consistentes en la venta de bienes y demás prestaciones efectuadas al Estado Provincial.
ARTICULO 52.- Modifícase el Código Fiscal –Ley 10397 (t.o. 2004)- de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso r) del artículo 151º, por el siguiente:
"r) Los titulares de dominio, o sus derecho-habientes, que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, que sean propietarios de vivienda única y destinada a uso familiar. No podrán acceder a la exención o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.”
2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 162º, por el siguiente:
“Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, incluidas las sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios públicos.”
3. Deróganse el penúltimo y el último párrafo del artículo 162º.
4. Deróganse el penúltimo y el último párrafo del artículo 165º.
5. Incorpórase, como inciso i) del artículo 220º, el siguiente:
“Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley nº 6.582/58 ratificado por la Ley nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.”
6. Derógase el artículo 239º.
7. Sustitúyese el inciso 29) del artículo 274, por el siguiente:
“29)Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.
b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.
Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.”
8. Incorpórase, como inciso 57) del artículo 274º, el siguiente:
“57) Los actos y contratos por los que se instrumente la tranferencia del dominio de vehículos automotores comprendidos en el Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias y aquéllos referidos a unidades que por la antigüedad del modelo-año no se encuentren alcanzadas por el Impuesto a los Automotores de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de la operación.”
ARTICULO 53.- A los efectos de establecer la valuación delos edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576.
ARTICULO 54.- Suspéndese el segundo párrafo del artículo 40º de la Ley nº 13.297.
ARTICULO 55.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2006 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.
ARTICULO 56.- Durante el ejercicio 2006, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTICULO 57.- (Texto según Ley 15310) Establécese que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, por las operaciones de venta con usuarios, abonarán mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al cuatro por ciento (4%) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios, la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.
Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.
ARTICULO 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder los créditos en concepto de impuesto Inmobiliario, de aquellos inmuebles que el Municipio pudiera adquirir en subasta pública, por vía expropiatoria u otros modos que contribuyan a la viabilidad de programas socio-urbanísticos o de mejoramiento habitacional y/o comunitario.
ARTICULO 59.- A partir del 1º de enero de 2006 inclusive, las Tasas a que se refiere el apartado III del artículo 3º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98) se destinarán a Rentas Generales.
ARTICULO 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a destinar hasta el 25% del patrimonio neto que al 31 de diciembre de 2006 arroje el balance de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98), a cualquiera de los siguientes destinos; o a una combinación de ellos:
a) Ingresar hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, dicho patrimonio neto a Rentas Generales en forma total o parcial; y/o a,
b) Destinarlo hasta el 31 de Diciembre del 2006 los gastos corrientes o de capital a que se refiere el artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98).
ARTICULO 61.- Derógase a partir del 1 de enero de 2006 inclusive, el inciso g) del artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98).
ARTICULO 62.- A los fines de los artículos 59º, 60º y 61º de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Economía:
a) Disponga solventar los compromisos residuales en curso de ejecución al 31 de diciembre de 2005, inherentes al inciso g) del artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98), con la recaudación de las Tasas establecidas por los apartados I, II y IV de la mencionada Ley;
b) Efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes; y
c) Firme convenios, o modifique los existentes, en el marco del artículo 1º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98)
ARTICULO 63.- Exclúyanse del régimen dispuesto por la Ley nº 10.559 y modificatorias, los ingresos percibidos por la Provincia por los conceptos a los cuales refieren los artículos 59º y 60º de la presente Ley.
ARTICULO 64.- Incorpórese dentro de la operatoria referenciada en el inciso b) del articulo 1º de la Ley 10.295 y modificatorias (T.O. por Decreto Nº 1375/98), denominada Programa de Escrituración Vivienda Nacional, a la Subsecretaria de Desarrollo Territorial por su participación en los distintos programas de Regularización Dominial.
ARTICULO 65.- A los fines del impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación, establécese un reempadronamiento general, con carácter obligatorio, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 66.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2006 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
La disposición prevista en el artículo 52º inciso 2. de la presente, se aplicará respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
ARTICULO 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.