LEY 14634

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que seguidamente se mencionan, ubicados en el partido de Lanús (25), identificados catastralmente como: Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 1a; inscripto en la Matrícula 22.954; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 2; inscripto en la Matrícula 22.955; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 3b; inscripto en la Matrícula 46.569; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 5; inscripto en la Matrícula 22.964; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 8a; inscripto en la Matrícula 22.960; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 9; inscripto en la Matrícula 22.961; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 10; Inscripto en la Matrícula 22.962; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 33b; inscripto en la Matrícula 41.315; Circunscripción I, Sección N, Manzana 21, Parcela 34; inscripto en la Matrícula 22.963; inscriptos a nombre de Citrus Argentinos S.R.L. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Quedan comprendidas las instalaciones, maquinarias y marcas comerciales incluidas en el anexo incorporado por las leyes 13.626, texto según Ley 13.864 y 13.878, respectivamente, que a los efectos de la presente pasa a denominarse Anexo I.

ARTÍCULO 2°: El inmueble, las instalaciones, maquinarias y marcas expropiadas por la presente Ley serán adjudicados en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo CITRUS LTDA., inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social bajo la matrícula N° 30.785 y registrada en la Subsecretaría de Acción Cooperativa bajo el número 7029, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

ARTÍCULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial.

ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y teniendo el mismo a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo queda autorizado a proceder a la compensación por créditos fiscales que el Estado Provincial posea contra los titulares de dominio, en concepto de gravámenes, sellados, multas y de cualquier otra obligación tributaria que por derecho corresponda.

ARTÍCULO 6°: La escritura traslativa será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del impuesto al acto y cualquier otro gravamen.

ARTÍCULO 7°: Exceptúase lo dispuesto en la presente Ley, de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 5.708 y sus modificatorias, Ley General de Expropiaciones, estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación.

ARTÍCULO 8°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente será atendido con cargo al Fondo de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce.