LEY 14836

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14872 y 15315

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 3° del Decreto Ley N° 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°. El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.

El concejo se renovará por mitades cada dos (2) años”.

ARTÍCULO 2°.- (La aplicación del presente artículo está suspendido por la Ley 14872) Modifícase el artículo 7° del Decreto Ley N° 6769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7°. Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:

1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial Nacionales o Provinciales.

2. Con las de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo nacional o provincial, sea en la Administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos, a excepción del ejercicio de la docencia e integrantes de la administración o directorio de sociedades civiles y/o comerciales en las que el estado sea parte.

3. Con las de empleado a sueldo de Municipalidad o de la Policía”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 92 del Decreto Ley N° 6769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades” el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 92. Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:

a) Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez (10) Concejales.

b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce (14) Concejales.

c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta dieciocho (18) Concejales.

d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte (20) Concejales.

e) Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro (24) Concejales.

En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva escala.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, más las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales.

Los Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones provisionales y asistenciales.

La bonificación por antigüedad que corresponda a cada Concejal, se calculará en función del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.

La implementación de los porcentajes por antigüedad de los Concejales será:

1) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un tres por ciento (3%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningún caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales hasta esa fecha.

2) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional provincial o municipal a partir del 1° de enero de 1996, percibirán un uno por ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 148 de la Ley N° 13688 y sus modificatorias “Ley de Educación”, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 148. Los Consejeros Escolares duran cuatro (4) años en sus funciones renovándose por mitades cada dos (2) años y podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.

Habrá además un número de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares. El número de Consejeros Escolares por Distrito varía de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de Establecimientos Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala:

a) Hasta 60 Establecimientos Educativos: cuatro (4) Consejeros.

b) Desde 61 hasta 200 Establecimientos Educativos: seis (6) Consejeros.

c) Desde 201 hasta 350 Establecimientos Educativos: ocho (8) Consejeros.

d) Desde 351 Establecimientos Educativos diez (10) Consejeros.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase a la Ley N° 5109 el artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 13 bis: Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período”.

ARTÍCULO 6°.- Aquel suplente; concejal, consejero escolar, diputado o senador que asuma en reemplazo de algún titular por más de dos (2) años, será considerado como que ha cumplido un período a los efectos reelectivos.

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 7°.- (Texto según Ley 15315) Los mandatos de Intendentes, Concejales, Consejeros Escolares, Diputados y Senadores que se hayan iniciado como resultado de las elecciones del año 2017 y 2019 serán considerados como primer período a los efectos de la aplicación de la presente Ley. En el caso de los mandatos que se hubieren iniciado como resultado de las elecciones del 2021, se computará como primer período sólo en el caso que no haya ejercido un mandato inmediato anterior.

ARTÍCULO 8°.- (La aplicación del presente artículo está suspendido por la Ley 14872) El régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 2° de la presente Ley, será aplicable a partir del próximo período para el caso de los Intendentes y Concejales incursos en las nuevas causales.

ARTÍCULO 9°.- (La aplicación del presente artículo está suspendido por la Ley 14872) Los concejales en ejercicio que optaron por renunciar a la dieta en la forma establecida en el artículo 92 del Decreto Ley N° 6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades y se encontraren percibiendo una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función, cesan en su derecho a percibir la misma a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.