DECRETO 1962/01

 

La Plata, 17 de julio de 2001.

 

VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-11.293/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los trece días del mes de Junio del corriente año, mediante el cual establece el régimen legal de la "Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas"; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el Poder Ejecutivo comparte en general los fundamentos que inspiran a la iniciativa en análisis, en particular deviene necesario observar el segundo párrafo del artículo tercero, como además el inciso: a) del artículo once, la parte in -fine del inciso g) del artículo 27, como asimismo el párrafo final del artículo 49.

 

Que la enmienda propuesta incluye como afiliados obligatorios a aquellos que se incorporen por medio de convenios celebrados con entidades profesionales creadas por Ley (Colegios y Cajas de Previsión de Profesionales) incluso de otras jurisdicciones, (otras Provincias-Ciudad Autónoma de Buenos Aires), desvirtuando con ello la naturaleza jurídica y el régimen de las entidades constituidas legalmente que deben limitar su competencia -como personas de derecho público no estatal- a la delegación que reciben del Estado;

 

Que dicha delegación dentro del marco del artículo 125 de la Constitución Nacional, no tiene los alcances atribuidos en el texto en análisis, pues la que se realiza a las Provincias comprende diversas materias entre las que no se encuentra la seguridad social y por ende exorbita las facultades provinciales para celebrar convenios con otras jurisdicciones a tal efecto, si bien la Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales según lo prescribe la parte final del artículo 40 de la Constitución Provincial.

 

Que además dicha propuesta colisiona con el artículo 2° apartado b) párrafo 2 de la Ley Nacional 24.241, que considera obligatoriamente afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones a los profesionales graduados en universidades ya sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. Ante lo cual, si un profesional carece de afiliación en un Organismo Provincial de la Seguridad Social, debe incorporarse como afiliado obligatorio al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, pero nunca al de otra Provincia.

 

Que a efectos de ser concorde con los fundamentos anteriormente expuestos, es menester vetar también por falta de causa jurídica y razón suficiente, el inciso a) del artículo once, el cual propone que el Consejo Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria, para "Autorizar la incorporación de afiliados de otras profesiones y/o jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo tercero", como además la expresión: "u originadas en la suscripción de convenios celebrados con otras entidades", la cual se encuentra inserta en la parte final del inciso g) del artículo 27.

 

Que así también y de conformidad con el criterio sustentado en fecha febrero dos del año 2000, por nuestra Suprema Corte de Justicia, en la Causa B: 56.184 "Cristófaro, Virgilia contra Caja de Seguridad para Profesionales en Ciencias Económicas sobre Demanda Contencioso-Administrativa", que declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 10.765, deviene objetable la expresión contenida asimismo en igual número de artículo del texto sancionado, que limita el beneficio de pensión de los convivientes en aparente matrimonio, a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se haya producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765;

 

Que el Alto Tribunal Bonaerense Consideró que: "tal límite temporal, para el reconocimiento de los derechos previsionales por la índole del beneficio en juego y la característica de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley (Art. 11 de la Constitución Provincial), además que "la circunstancia de que la muerte del causante haya acaecido varios años antes del comienzo de la vigencia de la ley nueva que contempla a las concubinas como beneficiarias, no cambia la índole de las cosas, pues la actora se encuentra en la misma condición de aquéllas cuyos concubinos hubieran fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión";

 

Que este Poder Administrador recepta tal directriz Jurisprudencial y con la meta de cumplimentar el objetivo constitucional establecido en el artículo 14 bis de nuestra Norma Fundamental Nacional de "protección integral de la familia", con más un criterio equitativo basado en la justicia social (inciso 3° del artículo 39 de la Constitución Bonaerense), que tiende paliar los efectos producidos por el desamparo económico que supone la muerte de personas vinculadas al causante; considera procedente observar el párrafo final del artículo 49 del proyecto sancionado;

 

Que el señor Asesor General de Gobierno, ha dictaminado en sentido coincidente con el dictado del presente;

 

Que en razón de lo expresado, adunado a fundamentos de oportunidad, mérito, legalidad y constitucionalidad, las observaciones que se formulan no afectan el espíritu, unidad y sistematicidad de esta iniciativa, como asimismo no obstan a la aplicación del texto restante que por otra parte se convierte en ley, siendo por ende necesario ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 Inciso 2° de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1° - Vétanse el segundo párrafo del artículo tres y el inciso a) del artículo once del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 13 de junio del corriente año, que establece el régimen legal de la "Caja de Seguridad Social para los Profesionales de Ciencias Económicas",al que hace referencia el Visto del presente.

 

Art. 2° - Obsérvanse en el proyecto de ley a que hace referencia el artículo anterior, la expresión "u originadas en la suscripción de convenios celebrados con otras entidades" contenida en el inciso g) "in fine" del artículo 27 como asimismo el último párrafo del artículo 49, que establece: "El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se halla producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765".

 

Art. 3° - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos precedentes.

 

Art. 4° - Comuníquese a la Honorable Legislatura

 

Art. 5° - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 6° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.