DECRETO 4706/89
LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1989.
VISTO la sanción de la Ley Nº 10.472, por la que se modifican los artículo
105º, 106º y 111º del Código Fiscal, relativos al Impuesto Inmobiliario
Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la concreta implementación de la reforma legal, resulta
necesario establecer las pautas operativas que posibiliten su aplicación;
Que a tal efecto han emitido opinión los Organismos Técnicos involucrados,
delimitando sus respectivos ámbitos de ejecución;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Las previsiones
de los párrafos segundo y tercero del artículo 105° del Código Fiscal (Texto
según Ley Nº 10.472 y disposiciones concordantes), serán de aplicación
obligatoria a partir del día 1º de Enero de 1990.
A esos fines, la expresión "unidad de tierra" contenida en el artículo citado se entenderá referida a los inmuebles involucrados en los planos de modificación de estado parcelario posteriores al año 1945.
ARTICULO 2.- La integración como único inmueble a los fines impositivos
de distintas unidades fraccionadas, comprenderá únicamente a los que a la fecha
de integración estén ubicados en un mismo partido y se encuentren clasificados
como "Rural sin mejoras", "Rural con edificio no
justipreciable" y "Rural con edificio justipreciable" siempre
que - en este último supuesto - no se trate de parcelas catalogadas como
"Comercio e Industria en zona rural" las que se encuentran excluidas
del presente régimen.
ARTICULO 3.- La integración será efectuada por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial en base a las Declaraciones Juradas que deberán
presentar los sujetos obligados en plazos, formas y modos que establecerá dicha
repartición.
ARTICULO 4.- La falta de presentación en término de las Declaraciones
Juradas previstas en el artículo anterior hará pasible al obligado de las
sanciones por incumplimientos de deberes formales contempladas en el artículo
36º del Código Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial de
Rentas.
ARTICULO 5.- Si los obligados no hubieren presentado Declaración Jurada
o la misma resultare inexacta por error o falsedad, la Dirección Provincial de
Catastro Territorial procederá a efectuar de oficio la integración pertinente,
con vigencia desde el 1º de Enero de 1990.
ARTICULO 6.- En los casos en que aparezca comprometido el interés fiscal
por falta de la presentación de la Declaración Jurada o por inexactitud de la
misma, una vez cumplido el trámite a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro
Territorial girará las actuaciones a la Dirección Provincial de Rentas para que
establezca las diferencias de impuesto adeudadas y aplique las sanciones por
omisión y defraudación que pudiera corresponder.
ARTICULO 7.- Cuando deba desafectarse inmuebles integrados de acuerdo
con el presente régimen, la nueva situación tributaria tendrá vigencia a partir
del día 1º de Enero inmediato siguiente.
ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín
Oficial” y archívese.