DECRETO 4706/89


LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1989.


VISTO la sanción de la Ley Nº 10.472, por la que se modifican los artículo 105º, 106º y 111º del Código Fiscal, relativos al Impuesto Inmobiliario Provincial, y


CONSIDERANDO:


Que a los fines de la concreta implementación de la reforma legal, resulta necesario establecer las pautas operativas que posibiliten su aplicación;


Que a tal efecto han emitido opinión los Organismos Técnicos involucrados, delimitando sus respectivos ámbitos de ejecución;


Por ello;


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:


ARTICULO 1.-
Las previsiones de los párrafos segundo y tercero del artículo 105° del Código Fiscal (Texto según Ley Nº 10.472 y disposiciones concordantes), serán de aplicación obligatoria a partir del día 1º de Enero de 1990.

A esos fines, la expresión "unidad de tierra" contenida en el artículo citado se entenderá referida a los inmuebles involucrados en los planos de modificación de estado parcelario posteriores al año 1945.


ARTICULO 2.- La integración como único inmueble a los fines impositivos de distintas unidades fraccionadas, comprenderá únicamente a los que a la fecha de integración estén ubicados en un mismo partido y se encuentren clasificados como "Rural sin mejoras", "Rural con edificio no justipreciable" y "Rural con edificio justipreciable" siempre que - en este último supuesto - no se trate de parcelas catalogadas como "Comercio e Industria en zona rural" las que se encuentran excluidas del presente régimen.


ARTICULO 3.- La integración será efectuada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en base a las Declaraciones Juradas que deberán presentar los sujetos obligados en plazos, formas y modos que establecerá dicha repartición.


ARTICULO 4.- La falta de presentación en término de las Declaraciones Juradas previstas en el artículo anterior hará pasible al obligado de las sanciones por incumplimientos de deberes formales contempladas en el artículo 36º del Código Fiscal, que serán aplicadas por la Dirección Provincial de Rentas.


ARTICULO 5.- Si los obligados no hubieren presentado Declaración Jurada o la misma resultare inexacta por error o falsedad, la Dirección Provincial de Catastro Territorial procederá a efectuar de oficio la integración pertinente, con vigencia desde el 1º de Enero de 1990.


ARTICULO 6.- En los casos en que aparezca comprometido el interés fiscal por falta de la presentación de la Declaración Jurada o por inexactitud de la misma, una vez cumplido el trámite a su cargo, la Dirección Provincial de Catastro Territorial girará las actuaciones a la Dirección Provincial de Rentas para que establezca las diferencias de impuesto adeudadas y aplique las sanciones por omisión y defraudación que pudiera corresponder.


ARTICULO 7.- Cuando deba desafectarse inmuebles integrados de acuerdo con el presente régimen, la nueva situación tributaria tendrá vigencia a partir del día 1º de Enero inmediato siguiente.


ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.