NOTA: Respecto a su vigencia ver el Decreto 1766/05
LA PLATA, 9 de OCTUBRE de 1989
Visto el presente expediente
5.400-8685/88, su agregado sin incorporar 2.203-333.435/86 y su agregado, por
el que la Contaduría General de la Provincia gestiona la rectificación del
Decreto Nº 5368 de fecha 13 de Octubre de 1988, y
Considerando:
Que por el aludido acto administrativo se modifica su similar 1.675/80 -
Reglamentario del Decreto Ley Nº 9.550/80;
Que se hace necesario modificar los artículos 2º y 3º del citado Decreto Nº 5.368/88, en el sentido de dejar establecido la nueva redacción del inciso d) del artículo 218º y de los artículos 311º,313º y 314º del Decreto Nº 1.675/80;
Por ello, y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la
vista conferida al señor Fiscal de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Modifícase
el inciso d) del artículo 218º del Decreto Nº 1.675/80, modificado por Decreto
Nº 5.368/88, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inciso d): Por pérdida, extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Institución o por déficit de inventario que exceda el porcentual establecido por el artículo 8º, inciso 3) del Decreto Ley Nº 8.827/ 77 y su modificatoria y los que eventualmente lo sustituyan.
En caso de que el perjuicio patrimonial no exceda del porcentaje
referido, se labrarán actuaciones
simples a los efectos de documentar la pérdida, el extravío, deterioro o
destrucción y proveer en su caso, a la baja del bien; formulándose el cargo por
la Jefatura de Policía. A los fines disciplinarios, el Superior respectivo del
Agente responsable del daño patrimonial, dispondrá la sanción que pudiere
corresponder.
En todos estos casos, se deberá observar el término legal vigente (artículo 4.037 C.C.), a fin de evitar que opere la prescripción de la acción civil resarcitoria."
ARTICULO 2.- Modifícase
el artículo 3º del Decreto Nº 5.368 de fecha 13 de Octubre de 1988, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 3.- Déjase establecido que a partir del dictado del presente Decreto, entran en vigencia los artículos 311º, 313º y 314º del Decreto Nº 1.675/80, que fueran derogados por el referido Decreto Nº 2.514/85, con la siguiente redacción:
Artículo 311: Concluido el sumario administrativo, deberá darse intervención a
la Contaduría General de la Provincia, cuando surgiere la presunción o
existencia de perjuicio fiscal (artículo 70º del Decreto-Ley Nº 7.764/71 T.O.
Decreto Nº 9.167/86). Excepto en los casos previstos por el artículo 218º,
inciso d) 2do. párrafo del presente.
Artículo 313: En los supuestos previstos en el artículo 218º, inciso d) 2do.
párrafo, si el responsable ha dejado de pertenecer a la Institución, o debe ser
dado de baja, se le intimará el pago o se hará provisoriamente efectivo sobre
los haberes que tenga a devengar.
En caso contrario, los antecedentes se pasarán en su oportunidad a Fiscalía de Estado, a fin de que promueva el juicio respectivo.
Artículo 314: Para el supuesto de que el bien fuera recuperado y habiendo la Jefatura de Policía formulado cargo, en los casos previstos por el artículo 218º, inciso d) 2do. párrafo, se restituirán las sumas descontadas al Agente deduciéndose los gastos de reparación, si correspondiere.
En caso de que el cargo lo hubiere formulado un Organismo del Estado, el Agente podrá tramitar su reintegro ante el mismo.
ARTICULO 3.- El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno.
ARTICULO 4.- Regístrese,
notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al
“Boletín Oficial” y archívese.