LEY 13795

 

NOTA:

·        Ley 13946, ref: prorroga la emergencia declarada en la presente Ley.

·        Ley 14090 ref: prorroga por el término de 12 meses, la emergencia declarada en la presente Ley.

·        Ley 14187,  ref: prorroga la emergencia declarada en la presente Ley.

·        Ley 14298,  ref: prorroga la emergencia declarada en la presente Ley.

·        Ley 14402,  ref: prorroga la emergencia declarada en la presente Ley.

·        Ley 14620,  ref: prorroga la emergencia declarada en la presente Ley.

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase en emergencia, por el término de doce (12) meses, la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- Los Ministerios de Justicia, de Infraestructura y de Economía adoptarán las medidas necesarias para superar de inmediato el estado de emergencia y establecerán las normas de excepción tendientes a tal fin. El accionar de las carteras de estado y reparticiones involucradas será coordinado por el señor Ministro de Justicia.

 

ARTICULO 3.- A efectos de superar la emergencia declarada por el artículo 1° podrán utilizarse las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71, T.O. por Decreto 9.167/86 de Contabilidad y modificatorias, en la Ley 6.021, T.O. por Decreto 4.536/95 de Obras Públicas y modificatorias, en la Ley 5.708, T.O. por Decreto 8.523/86 -General de Expropiaciones- y modificatorias y en la Ley 10.397, T.O. por Resolución del Ministerio de Economía 120/04 -Código Fiscal- y modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios, pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decreto-Ley 7.543/69, T.O. por Decreto 969/87 -Orgánica de Fiscalía de Estado- y modificatorias, Decreto-Ley 8.019/73, T.O. por Decreto 8.524/86 -Orgánica de Asesoría General de Gobierno-, Decreto-Ley 9.853/82 y del dictamen a que alude el artículo 10 de la Ley 6.021, relacionado con la intervención del Consejo de Obras Públicas.

 

ARTICULO 4.- Ejecutada la obra o acción encarada se dará cuenta de lo actuado a la Asesoría General de Gobierno y a los Organismos de la Constitución, conforme a la legislación vigente.

 

ARTICULO 5.- Créase una (1) Comisión de Monitoreo y Seguimiento con el objeto de garantizar que la normativa sea aplicada en forma transparente, que estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Justicia, un (1) representante de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y será coordinada por el señor Ministro de Justicia.

La Comisión invitará a los Organismos de Asesoramiento y Control de la Provincia a designar un (1) representante a fin de controlar la legalidad de las actuaciones.

 

ARTICULO 6.- Créase una (1) Comisión Bicameral de carácter consultivo en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que estará integrada por seis (6) diputados y seis (6) senadores designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse la participación de las minorías.

La Comisión Bicameral deberá ser informada por el Ministerio de Justicia y practicará las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los procedimientos, obras y acciones que se encaren en función de las previsiones de la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester a fin de cumplimentar las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Incorpórase como artículo 31 ter de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial - (T.O. por Decreto 3.702/92) y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 31 ter: La Suprema Corte de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Justicia, formulará el plan de infraestructura judicial. El plan contendrá la programación de las obras de construcción o ampliación de edificios o complejos edilicios para el Poder Judicial, así como la adquisición o expropiación de inmuebles, teniendo en cuenta para su elaboración las necesidades edilicias existentes, de mediano y largo plazo, la innovación tecnológica, los estándares de higiene y seguridad del trabajo y las distintas variables urbanísticas correspondientes a localización de los edificios o complejos edilicios. Una vez formulado el plan deberá ser comunicado al Poder Ejecutivo y a la Legislatura a fin de su aprobación y de acordar lo necesario para proveer a su financiamiento”.

 

ARTICULO 9.- Incorpórase como artículo 31 quáter de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto 3.702/92) y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 31 Quáter: Se declaran de utilidad pública a los fines de disponer su expropiación todos los bienes inmuebles que sean indispensables para emplazar edificios o complejos edilicios del Poder Judicial y que encuadren en las previsiones del plan de infraestructura aprobado según el artículo 31 ter de la presente.

En los casos comprendidos en la declaración genérica de utilidad pública a que se refiere el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para individualizar los inmuebles correspondientes y celebrar acuerdos directos con los propietarios. Si esas tratativas fracasaren y se deba promover el pertinente juicio de expropiación, se dará intervención a Fiscalía de Estado”.


ARTICULO 10 - La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación.


ARTICULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.