DECRETO 154/89

                                                                          LA PLATA, 25 de ENERO de 1989.

Visto el Expediente Nº 2703- 516/87, del Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se tramita la reglamentación de la inscripción, habilitación y exigencias edilicias, de equipamiento y funcionamiento de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria, de conformidad con los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 10.526; y

CONSIDERANDO:

Que según prescripciones de la norma legal citada, todo establecimiento donde se ejercite la medicina veterinaria, deberá hallarse previamente habilitado ;

Que para ello es necesario establecer, por vía reglamentaria, los requisitos de inscripción y habilitación de dichos establecimientos, así como condiciones edilicias, de equipamiento y de funcionamiento que deberán cumplir;

Que a fs. 24, 25 y 26, han tomado !a intervención que les compete la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, en informe, dictamen y vista respectivamente,

Por ello,

                                EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

                                                               DECRETA:

ARTICULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería, tendrá a cargo la inscripción y habilitación de los establecimientos a que se refieren los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 10.526, la que se renovará anualmente, en los plazos que establezca la citada Repartición.

              I – ESTABLECIMIENTO DONDE SE EJERCE LA MEDICINA VETERINARIA


                                               DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 2.- Se consideran comprendidos en la categoría de establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria, todos los locales, donde se practique el arte de curar a los animales con fines de prevención, diagnóstico y/o tratamiento, con o sin internación de animales. Así, quedan incluidos en dicha categoría la totalidad de los establecimientos comprendidos en el Título II.

ARTICULO 3.-  El Ministerio de Asuntos Agrarios determinará los requisitos mínimos edilicios, de equipamiento y de funcionamiento, para cada tipo de establecimiento, los que deberán garantizar adecuadas condiciones de salubridad e higiene.

ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, para  inscripción y habilitación de los establecimientos donde se ejerza la medicina veterinaria, deberán cumplirse los siguientes requisitos generales:

a) Solicitud, en la que constara el tipo de establecimiento, actividades a desarrollar, denominación y ubicación del mismo;

b) Nombre, documento de identidad y domicilio del propietario. Cuando se trate de sociedad, copia auténtica del contrato social debidamente inscripto y en caso de sociedad de hecho, la simple manifestación por escrito de tal circunstancia efectuada por todos los socios y certificadas las firmas por Escribano Público o Juez de Paz;

c) Copia auténtica del Título de propiedad o contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del establecimiento;

d) Nombre del Director y/o Asesor Técnico y del o los profesionales que se desempeñan en el establecimiento, adjuntando copia autenticada de los contratos respectivos, así como la certificación del Colegio de Veterinarios de que se hallan inscriptos en la matrícula, no se encuentran cumpliendo penas de suspensión o se hallan excluidos de la misma y no adeudan contribuciones obligatorias al Colegio;

e) Plano del edificio, especificando el destino de cada una de sus dependencias;

f) Certificado municipal de radicación.

ARTICULO 5.- La inscripción y habilitación otorgada por el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería constituirá único requisito para que los establecimientos inicien sus actividades, sin perjuicio, en el caso de establecimientos de ventas de animales de ornato o compañía, de la competencia asignada a la Dirección de Explotaciones Comerciales No Tradicionales en lo concerniente a la fauna silvestre.

ARTICULO 6.- Los establecimientos comprendidos en el presente Decreto, deberán comunicar a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, toda ampliación o modificación a realizar en sus actividades o instalaciones, a los fines de su aprobación.

ARTICULO 7.- Todo cambio de propietario deberá comunicarse por el transmitente y el nuevo propietario al Ministerio de Asuntos Agrarios, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producido, remitiendo al mismo tiempo la documentación que así lo acredite.
En caso de sucesión, el cambio de titularidad del establecimiento se acreditará con el pertinente testimonio de la declaratoria de herederos expedida por el Juzgado interviniente, debiendo constar, asimismo, que se ha declarado como formando parte del haber sucesorio el fondo de comercio y cumplimentado las cargas tributarias y previsionales de Ley.
El plazo de diez (10) días podrá ser ampliado por diez (10) días más, por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, cuando por motivos debidamente justificados así lo estime conveniente.

ARTICULO 8.-  Cuando por cualquier circunstancia se opere el cese del Director o Asesor Técnico, el propietario deberá designar el reemplazante y comunicar dicho acto al Ministerio de Asuntos Agrarios dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producido el cese, cumplimentando al mismo tiempo, los recaudos previstos en el inciso d) del Artículo 4º.

ARTICULO 9.- Todos los establecimientos deberán tener a la vista del público el certificado o disposición de habilitación expedido por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

ARTICULO 10.- Los titulares de los establecimientos serán directamente responsables de la observancia de la presente reglamentación, sin perjuicio de aquella que pudiera corresponderle a los Directores Técnicos y demás profesionales que se desempeñan en el establecimiento.

ARTICULO 11.- Los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas, sociedades, asociaciones o entidades de cualquier naturaleza, que presten atención médico veterinaria, serán asimismo responsables de la observancia de los aranceles previstos en el Decreto 830/81 o el que en el futuro lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al Director Técnico y al o los veterinarios intervinientes, por violación a las normas de ética profesional.

                          

                                     II – DISPOSICIONES PARTICULARES

                                                  CONSULTORIO

ARTICULO 12.- Para la inscripción y habilitación de consultorios, regirán únicamente las disposiciones comunes estatuidas en el artículo 4º, incisos a) y b) y la certificación del Colegio de Veterinarios prevista en el inciso d) de dicho artículo.

ARTICULO 13.- Cuando se pretenda ejercer la medicina veterinaria en los establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, el profesional a cargo de la atención médica veterinaria deberá solicitar a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios su inscripción y habilitación, cumplimentando al efecto los requisitos establecidos en el artículo 82 del Decreto 1420/83.

ARTICULO 14.- Los consultorios que funcionen en los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, deberán hallarse adecuadamente separados del sector ventas, a cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Agrarios determinará las condiciones particulares que deberán reunir.

                                          CLINICA - HOSPITAL O SANATORIO

ARTICULO 15.-  Para la inscripción de estos establecimientos, se exigirá, además de los requisitos previstos en el artículo 4º, los siguientes:

a) Nombre del o los profesionales del servicio de guardia si lo tuviere;
b) En caso de establecimientos que posean internado, se deberá indicar la capacidad de internación.

ARTICULO 16.- Deberán llevar los siguientes registros foliados y rubricados por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios:
a) Registro de entrada y salida de animales atendidos;
b) Registro en el que se anotarán las historias clínicas y necropsias;
c) Libro de inspección.

                                  LABORATORIO DE DIAGNOSTICO VETERINARIO

ARTICULO 17.- Para la inscripción de estos establecimientos se exigirá, además de los requisitos previstos en el artículo 4º, la especificación de las actividades de laboratorio para las cuales solicita habilitación.

ARTICULO 18.- Deberán llevar un libro de registro de protocolos, foliado y rubricado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, al que se incorporarán en orden correlativo los protocolos que correspondan a los análisis y pruebas diagnósticas practicadas. El informe que se entregue al interesado será copia fiel del asentado en el registro.

ARTICULO 19.- El Ministerio de Asuntos Agrarios determinará los datos esenciales que deberá contener el libro de registro de protocolos y la forma en que el mismo deberá llevarse.

                                            ALBERGUE DE ANIMALES

ARTICULO 20.- Todos los establecimientos destinados a albergar colectivamente, en forma permanente o transitoria, animales caninos y/o felinos, se ajustarán a las disposiciones contenidas en la parte general, artículos 4º al 10º del presente Decreto.

Quedan comprendidos en el presente título los pensionados, escuelas de adiestramiento canino, refugios para perros y/o gatos y todo albergue colectivo de estas especies.

ARTICULO 21.- Estarán ubicados en zonas suficientemente alejadas de las densamente pobladas, ajustándose, además, a las normas de zonificación o radicación de cada municipio.

ARTICULO 22.- Las condiciones edilicias y de alojamiento de los animales serán determinadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, conforme lo previsto en el artículo 3º.

ARTICULO 23.- Funcionarán bajo la dirección de un profesional veterinario, a cuyo cargo estará la sanidad de los animales alojados.

ARTICULO 24.- Llevarán la siguiente documentación:

1) Registro de animales ingresados, foliado y rubricado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, actualizado, con los siguientes datos:
a) Fecha de ingreso;
b) Identificación del animal (raza, edad, talla, color, señas particulares);
c) Datos personales del propietario (nombre, apellido, documento de identidad y domicilio);
d) Estado de salud al ingresar, vacunaciones recibidas, enfermedades padecidas anteriormente y tratamientos efectuados).

2) Libro de novedades, foliado y rubricado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que se dejará constancia de las vacunaciones, tratamientos y resultado de las necropsias; las anotaciones deberán ser efectuadas por el profesional veterinario y refrendadas con su firma.

ARTICULO 25.- El ingreso de los animales se efectuará bajo las siguientes condiciones:
1 ) No deberán presentar signos aparentes de padecer alguna enfermedad.
2) Deberán acreditar, mediante el certificado respectivo, haberles sido aplicadas las vacunas que son de carácter obligatorio.
Exclúyese a los refugios para perros y gatos abandonados, de las exigencias contenidas en el presente artículo.

ARTICULO 26.- Cuando se trate de refugios de perros y/o gatos abandonados, la entrega de los animales que hayan permanecido en el mismo, deberá hacerse mediante certificado extendido por el profesional veterinario responsable, que acredite que le han sido aplicadas las vacunas obligatorias y ha sido sometido a tratamiento contra ecto y endoparásitos. Dicha entrega podrá efectuarse siempre que haya mediado un plazo mínimo de internación de treinta (30) días.

                      CONTROL MEDICO VETERINARIO EN ESTABLECIMIENTOS DE

                                 VENTA DE ANIMALES DE ORNATO O COMPAÑIA              
                                                  
ARTICULO 27.- A los fines del control de la atención médico veterinaria, los establecimientos de venta de animales de ornato o compañía deberán solicitar su inscripción y habilitación a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios cumpliendo a tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 4º del presente Decreto.

ARTICULO 28.- Dichos establecimientos deberán llevar la siguiente documentación:
a) Libro de entrada y salida de animales, foliado y rubricado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que se consignará la especie, raza, pelo, tamaño, edad, lugar de origen y todo otro dato identificatorio del animal, constancia -en su caso-, de los certificados de vacunación, como así también nombre y domicilio del comprador.
En dicho libro se asentarán también las inspecciones que se realicen;
b) Libro foliado y rubricado por la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que se asentarán los protocolos correspondientes a las necropsias que se practicaren.

ARTICULO 29.- El Profesional Veterinario que tenga a su cargo la atención de los animales extenderá un certificado que en toda venta deberá entregarse al comprador, en el que consten las vacunas aplicadas y los tratamientos preventivos de carácter obligatorio.


                  III – DEPOSITOS Y/O DISTRIBUIDORAS QUE EXPENDEN VACUNAS

             ZOOTERAPICOS Y DEMAS PRODUCTOS DE USO EN MEDICINA VETERINARIA

ARTICULO 30.- Para la inscripción y habilitación de estos establecimientos se deberán cumplimentar los recaudos generales estatuidos en el Artículo 4º.

ARTICULO 31.- Los establecimientos a que alude el artículo precedente, deberán observar lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 456/63.

ARTICULO 32.- Los establecimientos comprendidos en el presente título, no podrán realizar otras actividades en el mismo ambiente en que tengan en depósito vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.

                                                    IV - ANUNCIOS

ARTICULO 33.-  La expresión "VETERINARIA" sólo puede ser usada por profesionales veterinarios para designar el ámbito destinado a ejercer la medicina veterinaria. Así, podrán utilizarse las expresiones "consultorio veterinario", "clínica veterinaria", "sanatorio veterinario" o "laboratorio veterinario", según corresponda.

ARTICULO 34.- Los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, sólo podrán utilizar, cualquiera sea su nombre comercial, la denominación de "venta de zooterápicos", para indicar el rubro en que se operan.

ARTICULO 35.- En los casos en que se realice atención médico veterinaria y se expendan productos zooterápicos, deberán anunciarse de manera que aparezcan nítidamente deslindadas ambas actividades, utilizando al efecto, las respectivas expresiones indicadas en los artículos 33º y 34º.
En tal supuesto, el rubro "venta de zooterápicos" no podrá ser anunciado en caracteres más destacados que el que indica la actividad médico veterinaria, de tal manera que este último aparezca como anexo o induzca a creer en la existencia de una subordinación hacia el primero.

ARTICULO 36.- Los anuncios de establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria deberán limitarse a consignar su tipo, nombre del profesional titular o del Director Técnico, en su caso, rama o ramas de la medicina veterinaria a las que se dedique y horario de atención.

ARTICULO 37.-  No podrán anunciarse aquellas actividades, de las comprendidas en la presente reglamentación, para cuya realización no se haya obtenido la pertinente habilitación de la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

                                        V – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 38.-  En los casos de profesionales que se desempeñen en relación de dependencia, el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, podrá disponer, a las fines de controlar que la percepción de los respectivos honorarios no transgreda los aranceles mínimos fijados por los Decretos 830/81 y 1.313/85 o el que en el futuro lo sustituya, que el pago, en todos aquellos casos que el profesional contratado así lo solicite, se efectúe por su intermedio, en cuyo caso, la entidad o persona que contrate los servicios profesionales, depositará los importes respectivos en la cuenta y dentro del plazo que indique el Colegio de Veterinarios. Dicha condición deberá consignarse en el contrato respectivo.

ARTICULO 39.- Los establecimientos regulados por el presente Decreto, que a la fecha de su sanción se encuentren en funcionamiento, deberán adecuarse a sus disposiciones en los plazos que fije al efecto la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios.

ARTICULO 40.- La Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios determinará los plazos durante los cuales los titulares de los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación, mantendrán en su poder, debidamente conservados, los registros oficiales.

ARTICULO 41.-  El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

ARTICULO 42.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.