DECRETO 154/89
Visto el Expediente Nº 2703- 516/87, del Ministerio
de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se tramita la reglamentación de la
inscripción, habilitación y exigencias edilicias, de equipamiento y
funcionamiento de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria,
de conformidad con los artículos 1º, 2º y 3º de
CONSIDERANDO:
Que según
prescripciones de la norma legal citada, todo establecimiento donde se ejercite
la medicina veterinaria, deberá hallarse previamente habilitado ;
Que para ello es
necesario establecer, por vía reglamentaria, los requisitos de inscripción y
habilitación de dichos establecimientos, así como condiciones edilicias, de
equipamiento y de funcionamiento que deberán cumplir;
Que a fs. 24, 25 y 26, han tomado !a intervención que les compete
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTICULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de
I – ESTABLECIMIENTO DONDE SE EJERCE LA
MEDICINA VETERINARIA
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTICULO 2.- Se consideran comprendidos en la categoría de
establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria, todos los locales,
donde se practique el arte de curar a los animales con fines de prevención,
diagnóstico y/o tratamiento, con o sin internación de animales. Así, quedan
incluidos en dicha categoría la totalidad de los establecimientos comprendidos
en el Título II.
ARTICULO 3.- El Ministerio
de Asuntos Agrarios determinará los requisitos mínimos edilicios, de
equipamiento y de funcionamiento, para cada tipo de establecimiento, los que
deberán garantizar adecuadas condiciones de salubridad e higiene.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º,
para inscripción y habilitación de los
establecimientos donde se ejerza la medicina veterinaria, deberán cumplirse los
siguientes requisitos generales:
a) Solicitud, en
la que constara el tipo de establecimiento, actividades a desarrollar,
denominación y ubicación del mismo;
b) Nombre,
documento de identidad y domicilio del propietario. Cuando se trate de
sociedad, copia auténtica del contrato social debidamente inscripto y en caso
de sociedad de hecho, la simple manifestación por escrito de tal circunstancia
efectuada por todos los socios y certificadas las firmas por Escribano Público
o Juez de Paz;
c) Copia auténtica
del Título de propiedad o contrato de locación o cualquier otro título que
acredite la legítima tenencia del establecimiento;
d) Nombre del
Director y/o Asesor Técnico y del o los profesionales que se desempeñan en el
establecimiento, adjuntando copia autenticada de los contratos respectivos, así
como la certificación del Colegio de Veterinarios de que se hallan inscriptos
en la matrícula, no se encuentran cumpliendo penas de suspensión o se hallan
excluidos de la misma y no adeudan contribuciones obligatorias al Colegio;
e) Plano del
edificio, especificando el destino de cada una de sus dependencias;
f) Certificado
municipal de radicación.
ARTICULO 5.- La inscripción y habilitación otorgada por el
Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de
ARTICULO 6.- Los establecimientos comprendidos en el presente
Decreto, deberán comunicar a
ARTICULO 7.- Todo cambio de propietario deberá comunicarse por el transmitente y el nuevo propietario al Ministerio de
Asuntos Agrarios, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producido,
remitiendo al mismo tiempo la documentación que así lo acredite.
En caso de
sucesión, el cambio de titularidad del establecimiento se acreditará con el
pertinente testimonio de la declaratoria de herederos expedida por el Juzgado interviniente, debiendo constar, asimismo, que se ha
declarado como formando parte del haber sucesorio el fondo de comercio y
cumplimentado las cargas tributarias y previsionales
de Ley.
El plazo de diez
(10) días podrá ser ampliado por diez (10) días más, por
ARTICULO 8.- Cuando por
cualquier circunstancia se opere el cese del Director o Asesor Técnico, el
propietario deberá designar el reemplazante y comunicar dicho acto al
Ministerio de Asuntos Agrarios dentro del plazo de diez (10) días hábiles de
producido el cese, cumplimentando al mismo tiempo, los recaudos previstos en el
inciso d) del Artículo 4º.
ARTICULO 9.- Todos los establecimientos deberán tener a la vista
del público el certificado o disposición de habilitación expedido por
ARTICULO 10.- Los titulares de los establecimientos serán
directamente responsables de la observancia de la presente reglamentación, sin
perjuicio de aquella que pudiera corresponderle a los Directores Técnicos y
demás profesionales que se desempeñan en el establecimiento.
ARTICULO 11.- Los titulares de los establecimientos, ya sean
personas físicas, sociedades, asociaciones o entidades de cualquier naturaleza,
que presten atención médico veterinaria, serán asimismo responsables de la
observancia de los aranceles previstos en el Decreto 830/81 o el que en el
futuro lo modifique o sustituya, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria que corresponda al Director Técnico y al o los veterinarios intervinientes, por violación a las normas de ética
profesional.
II – DISPOSICIONES
PARTICULARES
CONSULTORIO
ARTICULO 12.- Para la inscripción y habilitación de consultorios,
regirán únicamente las disposiciones comunes estatuidas en el artículo 4º,
incisos a) y b) y la certificación del Colegio de Veterinarios prevista en el
inciso d) de dicho artículo.
ARTICULO 13.- Cuando se pretenda ejercer la medicina veterinaria
en los establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos
de uso en medicina veterinaria, el profesional a cargo de la atención médica
veterinaria deberá solicitar a
ARTICULO 14.- Los consultorios que funcionen en los establecimientos
de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria,
deberán hallarse adecuadamente separados del sector ventas, a cuyo efecto el
Ministerio de Asuntos Agrarios determinará las condiciones particulares que
deberán reunir.
CLINICA
- HOSPITAL O SANATORIO
ARTICULO 15.- Para la
inscripción de estos establecimientos, se exigirá, además de los requisitos
previstos en el artículo 4º, los siguientes:
a) Nombre del o
los profesionales del servicio de guardia si lo tuviere;
b) En caso de
establecimientos que posean internado, se deberá indicar la capacidad de
internación.
ARTICULO 16.- Deberán
llevar los siguientes registros foliados y rubricados por
a) Registro de
entrada y salida de animales atendidos;
b) Registro en el
que se anotarán las historias clínicas y necropsias;
c) Libro de
inspección.
LABORATORIO DE
DIAGNOSTICO VETERINARIO
ARTICULO 17.- Para la inscripción de estos establecimientos
se exigirá, además de los requisitos previstos en el artículo 4º, la
especificación de las actividades de laboratorio para las cuales solicita
habilitación.
ARTICULO 18.- Deberán llevar un libro de registro de protocolos,
foliado y rubricado por
ARTICULO 19.- El Ministerio de Asuntos Agrarios determinará los
datos esenciales que deberá contener el libro de registro de protocolos y la
forma en que el mismo deberá llevarse.
ALBERGUE DE ANIMALES
ARTICULO 20.- Todos los establecimientos destinados a albergar
colectivamente, en forma permanente o transitoria, animales caninos y/o
felinos, se ajustarán a las disposiciones contenidas en la parte general,
artículos 4º al 10º del presente Decreto.
Quedan
comprendidos en el presente título los pensionados, escuelas de adiestramiento
canino, refugios para perros y/o gatos y todo albergue colectivo de estas
especies.
ARTICULO 21.- Estarán ubicados en zonas suficientemente alejadas de
las densamente pobladas, ajustándose, además, a las normas de zonificación o
radicación de cada municipio.
ARTICULO 22.- Las
condiciones edilicias y de alojamiento de los animales serán determinadas por
el Ministerio de Asuntos Agrarios, conforme lo previsto en el artículo 3º.
ARTICULO 23.- Funcionarán bajo la dirección de un profesional
veterinario, a cuyo cargo estará la sanidad de los animales alojados.
ARTICULO 24.- Llevarán la siguiente documentación:
1) Registro de
animales ingresados, foliado y rubricado por
a) Fecha de
ingreso;
b) Identificación
del animal (raza, edad, talla, color, señas particulares);
c) Datos
personales del propietario (nombre, apellido, documento de identidad y
domicilio);
d) Estado de salud
al ingresar, vacunaciones recibidas, enfermedades padecidas anteriormente y
tratamientos efectuados).
2) Libro de
novedades, foliado y rubricado por
ARTICULO 25.- El ingreso de los animales se efectuará bajo las
siguientes condiciones:
1
) No deberán presentar signos aparentes de padecer alguna enfermedad.
2) Deberán
acreditar, mediante el certificado respectivo, haberles sido aplicadas las
vacunas que son de carácter obligatorio.
Exclúyese a los
refugios para perros y gatos abandonados, de las exigencias contenidas en el
presente artículo.
ARTICULO 26.- Cuando se trate de refugios de perros y/o gatos
abandonados, la entrega de los animales que hayan permanecido en el mismo,
deberá hacerse mediante certificado extendido por el profesional veterinario
responsable, que acredite que le han sido aplicadas las vacunas obligatorias y
ha sido sometido a tratamiento contra ecto y
endoparásitos. Dicha entrega podrá efectuarse siempre que haya mediado un plazo
mínimo de internación de treinta (30) días.
CONTROL MEDICO VETERINARIO EN ESTABLECIMIENTOS DE
VENTA DE
ANIMALES DE ORNATO O COMPAÑIA
ARTICULO 27.- A los fines del control de la atención médico
veterinaria, los establecimientos de venta de animales de ornato o compañía
deberán solicitar su inscripción y habilitación a
ARTICULO 28.- Dichos establecimientos deberán llevar la siguiente
documentación:
a) Libro de
entrada y salida de animales, foliado y rubricado por
En dicho libro se
asentarán también las inspecciones que se realicen;
b) Libro foliado y
rubricado por
ARTICULO 29.- El Profesional Veterinario que tenga a su cargo la
atención de los animales extenderá un certificado que en toda venta deberá
entregarse al comprador, en el que consten las vacunas aplicadas y los
tratamientos preventivos de carácter obligatorio.
III – DEPOSITOS Y/O DISTRIBUIDORAS QUE
EXPENDEN VACUNAS
ZOOTERAPICOS
Y DEMAS PRODUCTOS DE USO EN MEDICINA VETERINARIA
ARTICULO 30.- Para la inscripción y habilitación de estos
establecimientos se deberán cumplimentar los recaudos generales estatuidos en
el Artículo 4º.
ARTICULO 31.- Los
establecimientos a que alude el artículo precedente, deberán observar lo
dispuesto en el artículo 4º del Decreto 456/63.
ARTICULO 32.- Los establecimientos comprendidos en el presente
título, no podrán realizar otras actividades en el mismo ambiente en que tengan
en depósito vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en medicina
veterinaria.
IV - ANUNCIOS
ARTICULO 33.- La expresión
"VETERINARIA" sólo puede ser usada por profesionales veterinarios
para designar el ámbito destinado a ejercer la medicina veterinaria. Así,
podrán utilizarse las expresiones "consultorio veterinario",
"clínica veterinaria", "sanatorio veterinario" o
"laboratorio veterinario", según corresponda.
ARTICULO 34.- Los establecimientos de venta de zooterápicos y demás
productos de uso en medicina veterinaria, sólo podrán utilizar, cualquiera sea
su nombre comercial, la denominación de "venta de zooterápicos", para
indicar el rubro en que se operan.
ARTICULO 35.- En los casos en que se realice atención médico
veterinaria y se expendan productos zooterápicos, deberán anunciarse de manera
que aparezcan nítidamente deslindadas ambas actividades, utilizando al efecto,
las respectivas expresiones indicadas en los artículos 33º y 34º.
En tal supuesto,
el rubro "venta de zooterápicos" no podrá ser anunciado en caracteres
más destacados que el que indica la actividad médico veterinaria, de tal manera
que este último aparezca como anexo o induzca a creer en la existencia de una
subordinación hacia el primero.
ARTICULO 36.- Los anuncios de establecimientos donde se ejerce la
medicina veterinaria deberán limitarse a consignar su tipo, nombre del
profesional titular o del Director Técnico, en su caso, rama o ramas de la
medicina veterinaria a las que se dedique y horario de atención.
ARTICULO 37.- No podrán
anunciarse aquellas actividades, de las comprendidas en la presente
reglamentación, para cuya realización no se haya obtenido la pertinente
habilitación de
V – DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 38.- En los casos
de profesionales que se desempeñen en relación de dependencia, el Colegio de
Veterinarios de
ARTICULO 39.- Los establecimientos regulados por el presente Decreto,
que a la fecha de su sanción se encuentren en funcionamiento, deberán adecuarse
a sus disposiciones en los plazos que fije al efecto
ARTICULO 40.-
ARTICULO 41.- El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Asuntos Agrarios.
ARTICULO 42.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de
Asuntos Agrarios, a sus efectos.