LEY 13746
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción de tierra ubicada en el barrio “Gabriel Miró”, de la localidad de Lomas de Zamora, partido del mismo nombre, que responde a la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción XII, Sección C, Fracción IX, Parcela 1b; Dominio Folio 2.503/71, propiedad de Poncol S.A.C.I.A. y/o quien o quienes resulten legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán
adjudicados por venta directa y a título oneroso a sus actuales ocupantes,
según el listado de emergencia habitacional y censo que a tal efecto
confeccione la autoridad de aplicación, con cargo de destinar el inmueble a
vivienda de su grupo familiar. Las adjudicaciones serán de un lote por núcleo
familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de
habitabilidad.
ARTICULO 3.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
c) Estar incluido en el listado de emergencia habitacional y censo confeccionado a tal efecto.
ARTICULO 4.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un plazo de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble sin derecho a repetición de sumas abonadas, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial, y la prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
ARTICULO 5.- El organismo de aplicación de la presente ley será
determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el control y la
ejecutividad de la adjudicación, actuando como ente coordinador entre las
distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en
conjunto con ellas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona,
conjuntamente con un programa específico de saneamiento de la fracción
expropiada y los eventuales cursos de agua, como condición de la vigencia de la
presente Ley.
ARTICULO 6.- La escritura traslativa de dominio a favor de los
adquirentes, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta
del pago del impuesto al acto.
ARTICULO 7.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo
47 de la Ley 5.708 (T.O. según Decreto 8523/86), estableciéndose en diez (10)
años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los
inmuebles identificados en el artículo 1°.
ARTICULO 8.- A los fines de la subdivisión en parcelas, exceptúase para
el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8912/77 (T.O.
según Decreto 3389/87). En los planos de mensura y subdivisión que se aprueben,
deberán constar las restricciones hidráulicas que sobre ellos recaigan, como
así también en las respectivas escrituras traslativas de dominio a las que los
mismos den origen.
ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente y
subsiguientes, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 10.- A partir de la sanción de la presente, quedan suspendidas
las acciones civiles o penales que conduzcan al desalojo de las fracciones o de
los inmuebles individualizados en el artículo 1°, promovidos o por promoverse,
y especialmente las medidas procesales de desalojo que fueran su consecuencia.
ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar los créditos a
su favor como consecuencia de deudas que pesen sobre la fracción expropiada por
el artículo 1°, en materia de impuestos, tasas, derechos, multas, tributos y
gravámenes de cualquier naturaleza, y las cargas por pasivo ambiental y
programas de saneamiento.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo