DECRETO 2131/86

 

LA PLATA, 17 de abril de 1986.

 

VISTO la promulgación de la Ley 10318 realizada mediante Decreto 4938/85 que reimplantó la vigencia de la Ley 7193 vinculada a la actividad de Gestores; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario proceder a la inmediata constitución del Colegio de Gestores creado por la citada Ley.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- El funcionario de la Dirección de Personas Jurídicas que se designe para la constitución del Colegio de Gestores, procederá a los fines de formar el padrón electoral provisorio a citar por el término de quince (15) días por medio del Boletín Oficial y dos diarios de reconocida circulación en la Provincia, a todos los gestores que se encuentren matriculados o en trámite de inscripción en el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires y a los que se encuentren inscriptos o en trámite de inscripción en otros registros oficiales existentes, cualquiera sean sus denominaciones, siempre que dicha inscripción los facultara a realizar diligencias o trámites en nombre de terceros por simple comisión, autorización o mandato, ante cualquier organismo administrativo o judicial de la Provincia. Quedan comprendidos dentro de esta disposición aquellos gestores que, habiendo solicitado su inscripción como tales en los registros existentes, no la hubieran obtenido por falta de reglamentación de las leyes en vigencia.

 

ARTÍCULO 2º.- Los gestores que deseen inscribirse deberán justificar identidad, denunciar su domicilio real o legal y presentar certificación oficial de estar inscripto o de tener en trámite su inscripción en el Tribunal Fiscal de Apelación o, en su caso, de estar inscripto o de tener en trámite su inscripción en otros registros oficiales que los faculte para realizar diligencias o trámites con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7193, modificada por Ley 10318. Dicha presentación deberá efectuarse durante el plazo de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación prescripta por el artículo anterior, vencido el cual se dará por cerrada la inscripción.

 

ARTÍCULO 3º.- Con los gestores inscriptos en la forma prevista en el artículo precedente, se confeccionará el padrón provisorio de electores, el que deberá exhibirse en el lugar en que deba efectuarse la elección, al menos con veinticinco (25) días de anticipación al acto eleccionario. Dentro de los primeros cinco (5) días de exhibición se podrán subsanar en el referido padrón los errores u omisiones debidamente comprobados.

 

ARTÍCULO 4º.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de la inscripción en el padrón provisional, el funcionario encargado designará el día, hora y lugar dentro del perímetro de la ciudad de La Plata en el que se realizará el acto eleccionario, lo que se hará saber mediante publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y por circular individual, en el domicilio real o legal denunciado, a todos los gestores inscriptos en el padrón.

 

ARTÍCULO 5º.- Por esta sola vez y para la elección del Consejo Directivo Provisional del Colegio, exclusivamente, podrán ser electores y candidatos, todos los gestores inscriptos en el padrón provisional, según lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto. La elección se realizará en el acto de la asamblea, por el sistema del voto secreto y a simple mayoría, en la forma que organice el funcionario encargado. Las mesas receptoras de votos serán presididas por gestores designados por el funcionario encargado, pudiendo, asimismo, controlar el acto eleccionario los que designe la asamblea. El escrutinio lo efectuará una comisión de tres (3) gestores que designará el referido funcionario, sin perjuicio de los que designe la asamblea para fiscalizar el acto. La misma comisión proclamará a los efectos, sin cuyo requisito no podrá darse por terminado el mismo.

 

ARTÍCULO 6º.- Las autoridades proclamadas, en su carácter de provisionales, una vez tomada posesión de sus cargos, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 7193, modificada por Ley 10318 y en el plazo fijado en el mismo, harán saber por publicaciones en uno o más diarios de reconocida difusión en la Provincia y por circular individual a los gestores inscriptos en el padrón provisorio, en su domicilio real o legal denunciado, el término para la matriculación definitiva con mención expresa de la fecha del comienzo y fin de dicho plazo.

 

ARTÍCULO 7º.- Finalizada la inscripción y confeccionados los padrones definitivos en la forma prevista por la Ley, se procederá a constituir el Colegio y demás autoridades. Para ello será de aplicación el régimen eleccionario previsto en el artículo 5° del presente Decreto con las siguientes salvedades:

 

a)      Sólo podrán ser electores y candidatos los gestores inscriptos en los padrones definitivos.

b)      La asamblea será presidida por el Presidente del Consejo Directivo Provisional y se observará lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley 7193, modificada por Ley 10318.

c)      Los gestores que no teniendo domicilio en la ciudad de La Plata, desearan votar en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley citada, deberán comunicarlo al Colegio con suficiente antelación al acto eleccionario, para que se le remita de inmediato por carta certificada con aviso de retorno el siguiente material: sobre en el cual el elector hará secreto su voto; tarjeta comprobante del voto por correspondencia; sobre cubierta de todo el material precedentemente detallado; instrucciones al elector para votar por correspondencia y lista de candidatos si las hubiere. Para que el voto por carta pueda computarse, deberá llegar al comicio hasta el momento de poner término a la elección.

d)     Si se deseara presentar listas de candidatos deberán ser oficializadas por ante el Consejo Directivo Provisional hasta quince (15) días antes de la elección, a petición de treinta (30) gestores inscriptos en el padrón definitivo.

e)      Los Presidentes de las mesas receptoras de votos y los miembros de la Comisión encargada del escrutinio, serán designados por el Consejo Directivo Provisional y los fiscalizadores por la asamblea.

 

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 9º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, serán solventados con recursos propios de la Asociación de Gestores Administrativos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”. Cumplido, archívese, previa notificación al señor Fiscal de Estado.

 

ARMENDARIZ

J. A. Portesi.