DECRETO 1523/94
LA PLATA, 6 de JUNIO de 1994.
VISTO el expediente 2306-31.093/94, las disposiciones del artículo 67 del Código Fiscal (texto según Ley 11.502) de ésta Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que tales disposiciones tienen por objeto alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Que no existen dudas que en ésta Provincia se ha producido un cambio sustancial en la actitud de los contribuyentes y responsables y de la sociedad toda respecto de las obligaciones impositivas y de la valoración de su cumplimiento.
Que en este marco y con el fin de permitir la incorporación voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se considera conveniente y oportuno establecer un régimen de presentación espontánea; y paralelamente, planes de facilidades de pago destinados a posibilitar la regularización impositiva de contribuyentes y responsables en condiciones y con voluntad de acceder a los mismos.
Que en el marco de los compromisos asumidos por la Provincia con la ratificación por parte de la Honorable Legislatura del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, del 12 de Agosto de 1993, se han consagrado diversos beneficios de exención, condicionados a la inexistencia de deuda de todo gravamen provincial.
Que el otorgamiento de dichas franquicias resultó condición indispensable para poder acceder a distintos beneficios en el Ambito Nacional.
Que a tales efectos y a fin de no crear inequidades entre contribuyentes debe brindárseles a quienes mantengan tendiente de cumplimiento obligaciones fiscales, la oportunidad de regularizar su situación.
Que en ese orden deben incluirse a todos los contribuyentes y para la totalidad de los gravámenes.
Que, además, el otorgamiento de regímenes especiales de regularización comporta una adecuación a normas establecidas con igual a fin por la Dirección General Impositiva.
Que, por último, debe contemplarse de manera especial la situación de algunos sectores sobre los que ha recaído de forma especialmente gravosa la presión tributaria.
Por ello, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial, y por el artículo 67 del Código Fiscal (texto según Ley 11.502) de ésta Provincia.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Vigencia de los regímenes.
ARTICULO 1.- Establécese la vigencia, con carácter general y hasta el
día 31 de Diciembre de 1994, de los regímenes de presentación espontánea y
facilidades de pago que permite el artículo 67 del Código Fiscal (texto según
Ley 11.502), en la forma y condiciones que se dispone en el presente Decreto.
Solicitud de parte.
ARTICULO 2.- Los beneficios se concederán respecto de quienes se
presenten a regularizar su situación fiscal, dentro del plazo estatuido en el
artículo 1° y en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación
Ambito de Aplicación
ARTICULO 3.- Podrán regularizarse por el régimen establecido en el
presente Decreto todas las deudas fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la
Dirección Provincial de Rentas, con sus accesorios y multas, incluidos los
saldos impagos de anteriores regímenes especiales en los que se haya producido
su caducidad, devengadas hasta el día 31 de Diciembre de 1993.
Beneficio. Compatibilización
ARTICULO 4.- Los contribuyentes, agentes de recaudación y demás
responsables, que se encuentren en las condiciones establecidas en el presente
Decreto, podrán regularizar sus obligaciones con los beneficios de presentación
espontánea mediante el pago al contado en el plazo que fije la Dirección
Provincial de Rentas, sin exceder el del artículo 1° del presente, o mediante
los planes de pago en cuotas que se estatuyen en el Capítulo III de este
Decreto, según el caso.
Quienes no se encuentren alcanzados por los beneficios de presentación espontánea, podrán regularizar su situación mediante los planes de pago en cuotas que se estatuyen en el Capítulo III de este Decreto, en tanto no encuadren en las causales de exclusión del artículo 5°.
Exclusiones
ARTICULO 5.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del Código
Fiscal (texto según Ley 11.502) se encuentran excluidos de los regímenes de
presentación espontánea y facilidades de pago:
Monto del acogimiento
ARTICULO 6.- Con excepción del supuesto previsto por el artículo 18 del
presente Decreto, los interesados podrán formular sus acogimientos por el monto
que estimen adeudar.
Las diferencias que en definitiva resulten no comprendidas en el acogimiento, deberán ingresarse en la forma y con las sanciones que establece el Código Fiscal.
Efectos interruptivos de la prescripción.
ARTICULO 7.- La solicitud de acogimiento a los beneficios del presente
Decreto tendrá el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y
operará como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades
de verificación y de la acción de cobro de gravámenes, según sea el caso.
Pagos anteriores
ARTICULO 8.- Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de este
Decreto por conceptos que por el presente resultan eximidos, se considerarán
firmes careciendo los interesados de derecho a repetirlos.
Normas de aplicación. Delegación
ARTICULO 9.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las
pertinentes normas de aplicación del presente régimen, estableciendo las
condiciones, requisitos, modos de su implementación, montos mínimos de cuota y
a fijar vencimientos diferenciados para la presentación de solicitudes de
acogimiento por gravámenes o sectores de contribuyentes, sin exceder el término
del artículo 1°. La Autoridad de Aplicación podrá, sin embargo, establecer
plazos más allá de dicho término para el cumplimiento de requisitos formales
específicos, cuando razones de orden operativo aconsejen tal solución.
CAPITULO II- REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA
Presentación espontánea. Beneficios
ARTICULO 10.- El beneficio de presentación espontánea consistirá en la
remisión de intereses en función del plazo de pago comprometido y la eximición
de las multas por omisión que pudieron corresponder por los incumplimientos que
se regularicen en tanto no se encuentren firmes a la fecha de vigencia del
presente Decreto.
Quedan excluidas las sanciones por incumplimientos formales, respecto de las cuales sólo regirá el beneficio previsto por el artículo 14 del presente.
En el caso de los agentes de recaudación y exclusivamente por los importes que se haya omitido retener, el beneficio de presentación espontánea incluirá la remisión de los recargos que prevé el artículo 35 del Código Fiscal.
Remisión de intereses. Distintos supuestos
ARTICULO 11.- El beneficio de presentación espontánea consistirá en la
remisión de los intereses devengados desde el 1/7/92 para quienes se acojan al
presente régimen regularizando su situación por pago al contado.
La remisión de intereses correrá desde el 1/1/93 cuando se opte por la regularización en hasta doce cuotas mensuales.
No existirá remisión de intereses en los casos en que la deuda se regularice mediante planes de pago de más de doce cuotas.
Respecto de las deudas de los Impuestos Adicionales de Emergencia de las Leyes 10.766 (artículos 1° y 4°) y 10.897 (1, 2, 4 y 8), se remitirán los intereses devengados desde el 1/4/91, idéntico beneficio regirá con relación a la cuota 5/89 del Impuesto Inmobiliario.
Presentación espontánea. Concepto.
ARTICULO 12.- No se considerará espontánea la presentación, a los fines
del beneficio del artículo 10, cuando la misma se realice como consecuencia de
una inspección efectuada o inminente, de actuaciones en trámite, de
intimaciones, cursadas o de denuncia presentada ante la Autoridad de Aplicación
o ante el Poder Judicial.
A pesar de las circunstancias enunciadas, se considerará que existe presentación espontánea cuando:
En ningún caso se aplicarán los beneficios de presentación espontánea a las deudas resultantes de resoluciones administrativas firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ni a las que se encuentren en curso de ejecución judicial a la misma fecha.
El carácter espontáneo de las presentaciones, de acuerdo con las pautas precedentes, se evaluará en relación a los tributos y períodos comprendidos en cada caso.
CAPITULO III — FACILIDADES DE PAGO
Facilidades de pago. Beneficios
ARTICULO 13.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a otorgar
planes de pago de hasta 30 cuotas mensuales por obligaciones fiscales, sus
accesorios y multas por omisión que se encuentren firmes a la fecha de vigencia
del presente Decreto.
Respecto de las multas por omisión, se permitirá su inclusión en los planes de facilidades de pago en tanto se hayan aplicado sobre tributos en condiciones de ser incorporados a los mismos y sin que obste a ello que eventualmente la fecha de vencimiento para el pago de la multa se haya operado después del plazo previsto por el artículo 1°.
Facilidades por multas por infracción a los deberes formales.
ARTICULO 14.- Las multas por infracción a los deberes formales que se
encuentren firmes a la fecha de vigencia del presente Decreto tendrán igual
tratamiento que el otorgado a las multas por omisión.
Si tales sanciones no se encontraran firmes a esa fecha, su importe podrá ser regularizado con las facilidades de pago del presente capítulo siempre que repriman infracciones cometidas antes de la fecha tope estipulada por el artículo 1° y que el contribuyente se allane a su pago y renuncie al derecho de interponer recursos o a la tramitación de los que se hubieran deducido.
Facilidades de pago. Liquidación
ARTICULO 15.- Las cuotas de los planes de pago devengarán un interés a
la tasa del 1% mensual cuando se trate de planes de pago de hasta doce cuotas y
del 1,5% mensual para planes de más de doce cuotas.
El interés de plazo se calculará desde el día siguiente al de vencimiento para el acogimiento y hasta la fecha de vencimiento establecida para la cuota.
Plan de facilidades único.
ARTICULO 16.- Los planes de facilidades de pago se acordarán por
gravamen y por partida, número de dominio del automotor o número de
inscripción, en los plazos, modos y condiciones que establezca la Dirección
Provincial de Rentas.
Intereses punitorios.
ARTICULO 17.- Cuando se ingresen cuotas del plan de facilidades fuera del término establecido y ello no implique la caducidad de los beneficios prevista en el artículo 21, se liquidará sobre el importe total de la cuota —capital e intereses de plazo— el interés determinado por el artículo 57 del Código Fiscal por el período de retardo.
Deudas en instancia judicial. Recaudos especiales
ARTICULO 18.- En los casos de deudas fiscales en curso de discusión o
ejecución judicial, podrá formularse acogimiento a los beneficios del presente
Decreto, previo allanamiento a la pretensión fiscal y renuncia a toda acción o
derecho relativos a la causa de las obligaciones.
Deberá asumirse, asimismo, el pago de las costas y demás gastos incurridos, lo que deberá acreditarse en el plazo que fije la Dirección Provincial de Rentas bajo apercibimiento de caducidad de los beneficios.
Concurso judicial de acreedores.
ARTICULO 19.- En los casos de concurso judicial de acreedores podrá
formularse acogimiento a los beneficios del presente Decreto en los plazos,
forma y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas, a la que se
faculta a requerir garantías especiales cuando lo estime procedente según el
estado del proceso. La Fiscalía de Estado comunicará cualquier circunstancia
que altere las condiciones en las que fueron concedidos los beneficios.
Sin perjuicio de ello, cuando respecto de un plan de pagos en curso se produzca la declaración de concurso civil o comercial del contribuyente o responsable, caducará de pleno derecho el beneficio de plazo otorgado, haciéndose exigible la totalidad del saldo adeudado.
Planes especiales
ARTICULO 20.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar planes especiales
de facilidades de pago en los casos y de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 67, párrafo quinto, inciso 3) del Código Fiscal
(texto según Ley 11.502).
CAPITULO IV — CADUCIDAD DE BENEFICIOS
ARTICULO 21.- La caducidad de los planes de pago se producirá por:
El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero
acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.
Caducidad. Efectos
ARTICULO 22.- Todos los beneficios acordados por el presente Decreto
-por presentación espontánea y plazo e intereses de plazo para el pago- se
considerarán otorgados bajo condición suspensiva, sujetos al íntegro
cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Operada la caducidad, se perderán todos los beneficios acordados y los pagos que se hayan realizados serán imputados como meros pagos a cuenta de lo adeudado, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.
En todos los casos se ordenará la expedición de título ejecutivo para el cobro del saldo adeudado.
CAPITULO V — DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23.- La utilización de Bonos de Consolidación para el pago de
deudas fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 11.192 y 11.490,
sólo se admitirá respecto del régimen del Capítulo II del presente Decreto y
para la cancelación de obligaciones al contado.
Vigencia.
ARTICULO 24.- A partir de la fecha del presente Decreto entrará en
vigencia los términos del mismo.
Rúbrica.
ARTICULO 25.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía.
De forma
ARTICULO 26.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín
Oficial” y archívese.