DECRETO 2821

 

 

                                                                              LA PLATA. 28 de Setiembre de 1994.

 

Visto el expediente Nro. 2100-42765/94, por el que se gestiona la modificación al Decreto 1151/94, el cual aprobó el Programa Prejubilatorio para el Personal de la Administración Pública Provincial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Anexo II de dicha norma se establece un régimen de franquicias de adaptación al tiempo libre;

 

Que por Decreto Nro. 1227/87, artículo 24, apartado X, se establece que la realización de áreas en horarios suplementarios tiene carácter obligatorio para el agente, y su negativa sin causa justificada podrá hacerlo pasible de sanción;

 

Que el Apartado XIII, del artículo 24 de éste Decreto, impide la asignación de tareas en horario suplementario al agente que se encuentre en uso de licencia de cualquier tipo o que no haya prestado servicios por inasistencias, cualquiera fuere el motivo de la misma, ni a quienes gocen reducción horaria;

 

Que el artículo 4 del Decreto 2406/92, establece los presupuestos fácticos a cumplimentar por el agente, a fin de percibir la bonificación por presentismo;

 

Que, ha dictaminado a fojas 5 en forma favorable al proyecto, la Asesoría General de Gobierno, y a fojas 4 emitió opinión en el mismo sentido la Dirección Provincial del Personal de la Provincia;

 

Por ello,

 

               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                      D E C R E T A :

 

ARTICULO 1*.- Exceptúase a todo agente comprendido en los términos del Apartado 3, Anexo I del Decreto Nro. 1151/94 y que haya optado por dicho régimen, del carácter obligatorio que impone el Apartado X, artículo 24 del Decreto Nro. 1227/87.

 

ARTICULO 2*.- La adhesión al régimen del Programa Prejubilatorio no importará para los agentes que optaren por el mismo, impedimento alguno para la asignación de tareas en horas suplementarias, en la medida que razones de servicio asì lo determinen y siempre que tal asignación sea compatible con el régimen de franquicias programado en cada caso particular. Exceptúase a su respecto y en lo pertinente, la aplicación del Apartado XIII, del artículo 24 del Decreto Nro. 1227/87.

 

ARTICULO 3*.- El acogimiento al régimen de franquicias horarias por parte de los agentes que adhieran al programa no obstará a la percepción de la bonificación por presentismo, ni a la resultante del adicional previsto en el artículo 23, inciso b) de la ley 10.430, con arreglo a los términos del artículo anterior, en lo pertinente.

 

ARTICULO 4*.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5*.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.