LEY 1067

 

TEXTO ORIGINAL

 

NOTA: Ver Ley 5109 “Ley Electoral” vigente.

 

LEY ELECTORAL

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

CAPÍTULO I

De las secciones electorales

 

ARTÍCULO 1.- Queda dividido el territorio de la Provincia para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Senadores y Diputados, en seis secciones electorales.

La 1ª Sección será formada por los distritos que componen la Capital. La 2ª Sección será formada por los Partidos de Las Conchas, San Fernando, San Isidro, San Martín, Belgrano, Barracas al Sud, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Quilmes, San José de Flores, Matanzas, Morón, Moreno, Merlo, Lobos, Luján, Mercedes y Suipacha. La 3ª Sección la formarán los Partidos de Pilar, Exaltación de la Cruz, Zárate, San Antonio de Areco, Giles, Baradero, San Pedro, Carmen de Areco, Arrecifes, Ramallo, Pergamino y San Nicolás. La 4ª Sección la formarán los Partidos de Las Heras, Navarro, Chivilcoy, Chacabuco, Rojas, Junín, Bragado, 25 de Mayo, 9 de Julio, Salto y Lincoln. La 5ª Sección la formarán los Partidos de Brandsen, Cañuelas, San Vicente, Monte, Ranchos, Chascomús y Viedma, Ensenada, Magdalena, Castelli, Pila, Saladillo, Las Flores y General Alvear. La 6ª Sección la formarán los Partidos de Tapalqué, Azul, Tandil, Juárez, Rauch, Dolores, Tordillo, Vecino, Arenales, Ayacucho, Monsalvo, Ajó, Tuyú, Mar Chiquita, Balcarce, Lobería, Necochea, Tres Arroyos, Bahía Blanca y Patagones.

 

ARTÍCULO 2.- La representación será distribuida de acuerdo con los artículos 62, 69 y 77 de la Constitución y por el tiempo y bajo las condiciones que ellos fijan, de la manera siguiente:

Corresponde a la 1ª Sección elegir dieciocho Diputados y nueve Senadores. Corresponde a la 2ª Sección elegir ocho Diputados y cuatro Senadores. Corresponde a la 3ª Sección elegir seis Diputados y tres Senadores. Corresponde a la 4ª Sección elegir seis Diputados y tres Senadores. Corresponde a la 5ª Sección elegir seis Diputados y tres Senadores. Corresponde a la 6ª Sección elegir seis Diputados y tres Senadores.

 

ARTÍCULO 3.- Con sujeción a los artículos 63 y 72 de la Constitución, la Legislatura se renovará por Secciones en la forma siguiente:

La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada año y corresponderá la primera renovación a las Secciones 1ª y 2ª y la segunda renovación a las Secciones 3ª, 4ª, 5ª y 6ª.

La Cámara de Senadores se renovará por terceras partes cada año, correspondiendo la primera renovación a la 1ª Sección, la segunda renovación a las Secciones 2ª y 3ª y la tercera renovación a las secciones 4ª, 5ª y 6ª.

Los Diputados salientes en el año de la promulgación de esta Ley se reputarán electos por las Secciones que deben hacer la primera renovación. Los restantes quedarán representando las Secciones que deben elegir el año siguiente.

Se procederá del mismo modo en la Cámara de Senadores atribuyéndose a las Secciones Electorales, por el orden en que deben renovarse los Senadores salientes según el tiempo de su mandato.

 

CAPÍTULO II

Registro electoral

 

ARTÍCULO 4.- Cada dos años a contar desde 1877 las Municipalidades o comisiones municipales, se reunirán en acto público para formar la lista de donde deben insacularse las comisiones empadronadoras.

Este acto tendrá lugar del 1º al 10 de Agosto en sesión pública anunciada con ocho días de anticipación, por medio de los periódicos de la localidad, y donde no los hubiere, por carteles fijados en los portales de la Casa Municipal, en el Juzgado de Paz, en casa de los alcaldes y tenientes alcaldes del distrito y en otros parajes públicos.

En la Capital de la Provincia, corresponde a los consejos parroquiales de que habla el artículo 200, inciso 1º de la Constitución, el ejercicio de todas las funciones deferidas por esta Ley a las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos del sorteo y empadronamiento, los distritos electorales se dividirán en cuarteles, subdividiéndose los de la Capital en manzanas.

 

ARTÍCULO 6.- La lista a que se refiere el artículo 4 se formará de todos los electores del Distrito que sepan leer y escribir corrientemente, con excepción de los funcionarios públicos y que se hallen inscriptos en el registro anterior, debiendo publicarse en la misma forma establecida en el inciso 2 del artículo 4, dentro de los tres días siguientes a su formación.

La publicación se hará durante ocho días, en los cuales podrán deducirse todos los reclamos a que hubiere lugar, ante la misma Municipalidad.

 

ARTÍCULO 7.- Fenecidos los plazos y hechas las rectificaciones a que se refiere el artículo anterior, la Municipalidad se reunirá nuevamente en sesión pública, convocada con ocho días de anticipación y publicando la convocatoria en la forma establecida en el artículo 4 para practicar el sorteo de los empadronadores.

 

ARTÍCULO 8.- El sorteo de los empadronadores se hará por cuarteles, depositándose en una urna a vista del público, previa su exhibición para comprobar que está vacía, tantas bolillas numeradas, cuantos ciudadanos figuren en la lista de sorteos; y el Presidente de la Municipalidad sacará de la urna tantas bolillas cuantos empadronadores corresponda designar, proclamando inmediatamente el nombre de los insaculados. Las bolillas deberán sacarse una a una, agitando la urna en cada vez y pasarse enseguida a los demás miembros para la confrontación del número con el nombre de la lista, de la cual deberá tener cada uno a la mano un ejemplar.

Se procurará que las comisiones las formen vecinos del mismo cuartel que han de empadronar y cuando no hubiese número suficiente de electores, con las calidades requeridas para formar la comisión, será integrada en la misma forma con uno o más electores residentes en los cuarteles más próximos.

 

ARTÍCULO 9.- Cada Comisión empadronadora se formará de tres ciudadanos y podrá funcionar en mayoría.

 

ARTÍCULO 10.- Verificado el sorteo se publicará su resultado en la forma establecida por el artículo 4 inciso 1º, y se comunicará a cada una de las Cámaras Legislativas y a los ciudadanos electos.

 

ARTÍCULO 11.- Del 15 al 30 de Septiembre las Comisiones procederán a levantar el Registro Electoral, conforme al artículo 51 de la Constitución, inscribiendo sólo a los ciudadanos hábiles para ser electores, y que se hallen en el distrito al tiempo de la inscripción.

En el registro de inscripción deberá especificarse el nombre, edad, lugar del nacimiento, estado, profesión u oficio, si es ciudadano legal o natural, calle y número del domicilio en los centros poblados; en campaña el número de la subdivisión territorial y el nombre del propietario del terreno o población que habita, y si sabe leer y escribir corrientemente.

El ciudadano por naturalización deberá exhibir su carta de ciudadanía para ser inscripto en el Registro.

Los registros deberán contener un margen ancho para anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de domicilio, inscripción indebida, suspensión del derecho electoral, etc.

No son domicilio para la inscripción: los conventos, las cárceles, los hospitales y los asilos públicos con excepción de sus empleados, ni las casas de prostitución.

 

ARTÍCULO 12.- Será inscripto como elector todo ciudadano mayor de diecisiete años y domiciliado en el Municipio respectivo.

 

ARTÍCULO 13.- No serán inscriptos:

1º. Los soldados, cabos y sargentos del Ejército de línea que pasen revista.

2º. Los individuos que formen parte de la policía de seguridad.

3º. Los dementes, los sordomudos que no sepan leer y escribir.

4º. Los eclesiásticos regulares.

5º. Los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía mientras no obtengan rehabilitación.

 

ARTÍCULO 14.- Los registros parciales de cada cuartel o manzana serán firmados y entregados por las comisiones empadronadoras a las respectivas Municipalidades o Consejos Parroquiales en la capital, dentro de los ocho días siguientes, (primero del mes de Octubre) y bajo las penas establecidas por el artículo 67.

 

ARTÍCULO 15.- Si alguna de las comisiones empadronadoras no hubiera cumplido su mandato dentro de los términos que esta Ley fija, la Municipalidad procederá inmediatamente a insacular nuevos empadronadores, sin perjuicio de hacerse efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido la Comisión anterior.

 

ARTÍCULO 16.- Dichas autoridades darán publicidad por los medios enunciados en el artículo 4 a los referidos padrones, arreglados por orden alfabético, dentro de los primeros veinte días del mes de Octubre, a fin de dar lugar a los reclamos que pudieren ocurrir por falta de inscripción, inscripción indebida o calificación viciosa de los electores inscriptos.

 

ARTÍCULO 17.- Cada Municipalidad o Consejo Parroquial sorteará dentro de los mismos días de Octubre (en sesión pública, anunciándose en la misma forma y con los mismos requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley), una Comisión compuesta de cinco ciudadanos para conocer de las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior.

Estas Comisiones serán formadas por insaculación entre todos los ciudadanos inscriptos en el registro que sepan leer y escribir corrientemente y se denominarán Juntas de Reclamaciones.

No podrán entrar en este sorteo los ciudadanos que hayan formado parte de las comisiones empadronadoras.

 

ARTÍCULO 18.- Del 20 al 30 de Octubre se instalarán estas Comisiones en la Casa Municipal, y comenzarán sus sesiones el 1º de Noviembre, previa publicación de los avisos correspondientes.

 

ARTÍCULO 19.- Estas comisiones funcionarán tres veces por semana, hasta el 30 de Noviembre inclusive.

La mayoría formará Junta.

El procedimiento será breve y sumario, debiendo en todo caso levantar un acta en que se funde su fallo, previo informe de la Comisión Empadronadora, si lo creyere conveniente, la cual deberá darlo bajo las penas establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 20.- Las reclamaciones por falta de inscripción serán hechas personalmente por los que, pretendiendo ser electores del distrito respectivo, no hayan sido inscriptos en el padrón por cualquier causa.

Las reclamaciones por inscripción indebida o por calificación viciosa de un elector inscripto, pueden ser entabladas por cualquier elector del distrito.

 

ARTÍCULO 21.- Compete a la Junta de Reclamación:

1.                   Juzgar definitivamente de todos los recursos deducidos a que se refiere el artículo 16. 

2.                   Formar el registro cívico del distrito después de las rectificaciones a que hubiere lugar, y pasar una copia de él a la Municipalidad o Consejo Parroquial, y otra a cada una de las Cámaras Legislativas de la Provincia.

Estos registros serán hechos por orden alfabético y con todos los requisitos exigidos para los padrones parciales, haciendo la numeración sucesiva de todos los electores inscriptos.

 

ARTÍCULO 22.- El padrón definitivo de cada distrito será publicado en la primera quincena de Diciembre, remitiéndose un ejemplar de la publicación, firmado por la Junta, a cada Cámara y a la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 23.- Si alguna de las Juntas de Reclamación no hubiera cumplido su mandato dentro de los términos que esta Ley fija, la Municipalidad procederá inmediatamente a insacular nueva Junta, sin perjuicio de hacerse efectiva la responsabilidad en que hubiesen incurrido los miembros de la anterior.

 

ARTÍCULO 24.- Los cargos enunciados en los artículos anteriores son obligatorios.

Los electores designados por la suerte sólo podrán excusarse de aceptarlos por imposibilidad física justificada, ausencia necesaria y comprobada del distrito electoral, recargo de otras atenciones públicas o por tener sesenta años de edad.

 

ARTÍCULO 25.- La omisión injustificada en el desempeño de cualquiera de estos cargos, será castigada con arreglo a las disposiciones penales de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 26.- Los reclamos intentados fraudulentamente darán lugar a juicio y castigo en la forma y con la pena establecida en el artículo 68.

 

ARTÍCULO 27.- Los procedimientos ante las Juntas de Reclamaciones serán practicadas gratuitamente y en papel simple.

En las mismas condiciones serán expedidos todos los documentos a que hubiere lugar.

El Poder Ejecutivo proporcionará los libros necesarios para la formación del registro electoral y costeará las diversas publicaciones ordenadas en esta Ley, quedando autorizadas las Municipalidades para habilitar papel, con su sello en caso de no recibir este en oportunidad.

 

CAPÍTULO III

De los comicios y mesas electorales

 

ARTÍCULO 28.-  En cada distrito electoral se constituirá un comicio, el cual se dividirá en varias mesas, en razón de una por cada cuatrocientos electores inscriptos, más una fracción que no exceda de cincuenta en caso necesario.

Cada mesa será formada por cinco ciudadanos electores.

 

ARTÍCULO 29.- Antes del 31 de Diciembre de cada año y después de publicado el registro definitivo del padrón, la Municipalidad o Consejo Parroquial de cada distrito procederán a sortear en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7, los diez ciudadanos que deben componer cada una de las mesas receptoras de votos como titulares y suplentes.

El sorteo se hará de una lista que contenga el nombre de todos los electores que sepan leer y escribir corrientemente, y se hallen inscriptos en el registro cívico.

El resultado del sorteo será comunicado inmediatamente a las dos Cámaras Legislativas, y a los nombrados, publicándose a la vez.

 

ARTÍCULO 30.- Estos cargos son obligatorios; siendo sólo causas de excusación las enumeradas en el artículo 23.

Las Municipalidades o Consejos Parroquiales resuelven sin apelación sobre las excusaciones debiendo proceder inmediatamente a llenar por sorteo las vacantes que ocurran.

Los suplentes entrarán a reemplazar a los titulares por el orden que resulten nombradas

 

ARTÍCULO 31.- Las mesas de cada distrito serán designadas, desde el instante del sorteo, por un número de orden. En la primera votarán los electores inscriptos en el Registro Cívico, desde el número “uno” hasta el número “cuatrocientos”; en la segunda los inscriptos desde el número cuatrocientos uno hasta el número ochocientos; en la tercera los inscriptos desde el ochocientos uno hasta mil doscientos y sucesivamente en el mismo orden.

Si faltaren los escrutadores o suplentes de una mesa, se integrará con los suplentes de las otras, y si no hubiese número de escrutadores bastantes, la elección se hará en la mesa o mesas que se formen, debiendo dividirse proporcionalmente entre ellas el Registro Electoral.

 

ARTÍCULO 32.- Corresponde a las mesas electorales:

1.                  Recibir, registrar y contar en el escrutinio parcial los votos emitidos por los electores, en la forma que más adelante se establece.

2.                  Tomar todas las resoluciones necesarias para remover cualquiera obstáculo imprevisto que entorpezca el acto de votación.

3.                  Ordenar el arresto de cualquier individuo que pretenda votar sin derecho o cometa algún acto tendiente a falsear la legalidad del sufragio, comunicándolo enseguida a la autoridad competente para el juicio del culpable.

4.                  Conservar el orden y velar por la observancia de esta Ley.

5.                  Expulsar del local de la votación a los que de cualquier manera la perturben.

6.                  Impedir la emisión de votos indebidos.

7.                  Cuidar que el sitio de la votación esté accesible, y sus avenidas despejadas.

 

ARTÍCULO 33.- Las resoluciones de las mesas serán tomadas por mayoría de votos entre sus miembros. Son exclusivos y las autoridades policiales los ejecutarán así que su cooperación sea requerida.

Los miembros de una mesa no podrán intervenir en las deliberaciones de otra.

 

ARTÍCULO 34.- La interrupción accidental de la mesa receptora ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor, justificada, no invalida la elección siempre que haya funcionado cuatro horas durante el tiempo marcado por la Ley.

Es prohibido toda señal o distintivo que pueda servir de divisa de partido en la elección.

 

CAPÍTULO IV

De la votación

 

ARTÍCULO 35.- Con arreglo al artículo 38 de la Constitución, las elecciones generales de Senadores y Diputados tendrán lugar el último domingo de Marzo de cada año.

 

ARTÍCULO 36.- Los comicios se instalarán en el atrio de la iglesia parroquial, y donde no la hubiere, en la Casa Municipal, y en su defecto en el Juzgado de Paz respectivo.

 

ARTÍCULO 37.- A las ocho y media de la mañana del día fijado para las elecciones, los escrutadores se reunirán en el lugar destinado a cada comicio, siendo obligatoria la concurrencia de los suplentes.

Tres escrutadores bastarán para formar la mesa.

 

ARTÍCULO 38.- Inmediatamente nombrarán los escrutadores de cada mesa un Presidente de su seno; y todos juntos un Presidente del Comicio, debiendo reemplazarle en sus funciones de escrutador, aquel de los suplentes de la mesa a quien corresponda.

 

ARTÍCULO 39.- Enseguida el Presidente del Comicio, delante de los Presidentes y escrutadores de las mesas, y estos ante el Presidente del Comicio, jurarán fidelidad en el desempeño de su cargo.

 

ARTÍCULO 40.- El Presidente de la Municipalidad o Consejo Parroquial respectivo, entregará en el acto de instalarse el comicio a su Presidente: 

1.                  El registro electoral del distrito que servirá para comprobar la identidad de los electores que se presenten a sufragar, y será puesto en un cuadro a la vista;

2.                  Una urna destinada a depositar las papeletas de votación en cada mesa;

3.                  Los pliegos impresos para la anotación de los sufragantes.

 

ARTÍCULO 41.- Las urnas electorales y las de sorteo serán mandadas hacer bajo modelos uniformes por el Poder Ejecutivo y distribuidas a las autoridades que en cada distrito intervienen de acuerdo con la presente Ley.

Las urnas para la elección tendrán dos cerraduras y una de sus llaves será puesta en manos del Presidente del Comicio, y otra tendrá el presidente de la mesa.

En los Comicios en que no hubiere sino una mesa, una de las llaves será puesta en manos de un escrutador designado por sus colegas.

Enseguida de recibir la urna será abierta para comprobar que se encuentra vacía.

 

ARTÍCULO 42.- Se levantará acta por triplicado de la instalación del Comicio, anotándose en ella si el Registro Cívico, y las urnas y sus llaves han sido o no entregadas por la autoridad correspondiente, así como el resultado de la inscripción de las urnas, debiendo firmarlas los escrutadores presentes.

Cuando la elección sea solo por Senadores o Diputados, bastará hacer el acta por duplicado a fin de remitir un ejemplar a la Cámara respectiva y otro a la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 43.- La elección principiará de las nueve a las nueve y media de la mañana, y recaerá sobre el número de representantes que designe la convocatoria, llevándose por los escrutadores, un registro correspondiente a cada Cámara y uno para la Municipalidad.

Estos registros serán llevados en pliegos rayados, talonados y con sus encabezamientos impresos o litografiados. Los talones serán depositados en poder del Presidente de la Asamblea Legislativa.

Cada registro contendrá el nombre y apellido del sufragante, el número de su inscripción, el cuartel de su domicilio y el número de orden de la votación.

 

ARTÍCULO 44.- Los votos serán escritos en papel blanco y depositados en la urna por el Presidente, debiendo contener al reverso el nombre del elector y el número con que está designado en el Registro Cívico.

Cuando no contuviera estos requisitos deberá llenarlos el Presidente, poniendo además el número de orden de la votación.

 

ARTÍCULO 45.- Todo sufragante expresará de viva voz al depositar la lista, su nombre, edad y lugar de su domicilio, sin cuyo requisito no se admitirá el sufragio.

El Presidente deberá verificar la exactitud de la exposición verbal con lo escrito en la cubierta de la lista, y encontrándola conforme, mandará que se anote en los registros; en caso que no hubiere esa conformidad, rechazarán la lista sin perjuicio de proceder a la investigación correspondiente.

 

ARTÍCULO 46.- Se designará un espacio conveniente dentro del cual no podrá haber más personas que las que componen las mesas y dos representantes que cada partido electoral puede nombrar de los que están inscriptos en el Registro del distrito, si solo funciona una mesa y funcionando más de una sola podrá nombrarse un representante por cada partido para cada mesa.

 

ARTÍCULO 47.- En caso de que algún sufragante rechazado por la mesa, persistiera en su pretensión, podrá protestar por escrito y en el día, ante el Presidente del Comicio, el cual remitirá la protesta juntamente con las actas y registros de la elección, expresando al pié las razones del rechazo protestado.

 

ARTÍCULO 48.- Sólo podrán penetrar al recinto de la mesa dos sufragantes a un mismo tiempo, debiendo retirarse inmediatamente de depositar su voto.

 

CAPÍTULO V

Del escrutinio

 

ARTÍCULO 49.- Cerrada la votación a las 4 de la tarde, se extenderá al pié de cada registro de sufragantes, una acta en que se exprese el número de personas que hayan sufragado. Esta acta será firmada por los miembros de la mesa.

 

ARTÍCULO 50.- Después de extendida el acta precedente, se procederá acto continuo y en el mismo local, a abrir la urna, a revisar las listas de sufragios, haciéndose públicamente el escrutinio y a extender a continuación del acto anterior, otra determinando: 

1.                  Las listas diversas que se hubiesen presentado a la elección con expresión de los candidatos que las compongan y el número de votos que cada una de ellas hubiera obtenido;

2.                  El número de votos que hubiese obtenido cada candidato.

Esta acta será firmada del mismo modo que la precedente, y además por los ciudadanos presentes que deseen hacerlo.

Cuando hubiere más de una mesa en el Comicio, se levantará una acta en que se exprese el resumen de todos los registros, consignando el resultado final de la votación, la cual será firmada por el Presidente del Comicio y los presidentes de las mesas escrutadoras.

Un ejemplar de esta acta será remitido al Juez de Paz, otro a la Municipalidad para su publicación, y otro a la Cámara respectiva.

En caso de disconformidad entre el número de listas que aparezcan en la urna y el número de votantes que arrojen los registros, prevalecerán éstos.

 

ARTÍCULO 51.- Uno de los ejemplares del acta de instalación de la mesa, de la lista de votantes, con el acta de clausura y de la del escrutinio, como todos los demás documentos que hubiere, se remitirá en pliego cerrado por conducto del Juez de Paz a las Cámaras respectivas.

Otra copia se entregará a la Municipalidad para que sea colocada en un cuadro en la Secretaría, en lugar visible al público, hasta que hubiese recaído una resolución definitiva sobre dichas elecciones.

Todas las listas serán igualmente empaquetadas y remitidas a la Municipalidad, donde se conservarán para servir como comprobante de la elección y medio de prueba en cualquier reclamo a que diese lugar, en cuyo caso únicamente podrá ser abierto el paquete.

Vencido el término de que habla el párrafo anterior, serán inutilizadas dichas listas sin abrirlas.

 

ARTÍCULO 52.- Los Presidentes de Comicio estarán obligados a dar certificado del resultado de la elección a cualquier elector que lo solicite.

Los Presidentes de mesa sólo podrán darlo por el resultado de la suya respectivo.

 

ARTÍCULO 53.- Las protestas podrán entregarse a la mesa receptora de votos o dirigirse a la Cámara respectiva, hasta el día antes del escrutinio general.

 

ARTÍCULO 54.- El Presidente de la Municipalidad comunicará al día siguiente a las Cámaras Legislativas el resultado del escrutinio de la elección, o la causa si no hubiera tenido lugar.

Dicho escrutinio se publicará oficialmente en los periódicos de la localidad.

Estas comunicaciones se archivarán para servir de antecedentes.

 

ARTÍCULO 55.- Para la entrega de los registros se fija un término proporcional a diez leguas por día, excluyendo el de la elección.

Los de la Capital deberán entregarse el mismo día hasta las doce de la noche.

 

ARTÍCULO 56.- Practicado el escrutinio general en cada Cámara, el Presidente ordenará inmediatamente su publicación en los periódicos, con designación del número de votos emitidos en cada distrito a favor de cada candidato.

 

ARTÍCULO 57.- Las actas, registros y protestas, si las hubiere, pasarán enseguida a la comisión respectiva para que en cuarto intermedio o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si pudiese ese término, se expida sobre su validez.

Los votos nulos o viciosos a juicio de la Cámara, no invalidarán los demás que sean buenos.

 

ARTÍCULO 58.- Para determinar los Senadores o Diputados electos, se procederá del modo siguiente: 

1.                  Se dividirá el número de sufragantes que el escrutinio arroje en cada Sección, por el número de Senadores o Diputados que le corresponda, según la convocatoria;

2.                  Si uno o más candidatos, figurasen en diversas listas, con un número de votos igual o mayor al cuociente electoral, serán proclamados electos, deduciéndose a cada lista el número proporcional de votos con relación a los que hubiere obtenido hasta igualar el cuociente electoral.

3.                  Hecha la deducción a que se refiere el inciso anterior, el resto de los votos emitidos en favor de cada lista, se dividirá por el cuociente obtenido en la operación a que se refiere el inciso 1º.

4.                  El resultado de esta operación determinará el número de candidatos que se deben tomar de cada lista para integrar la representación de la Sección.

 

ARTÍCULO 59.- Se proclamarán electos a los candidatos de cada lista que hubiesen obtenido mayor suma de votos hasta el número que a cada lista corresponda.

Entre los que tuvieren igual número de votos se procederá por sorteo hasta completar la representación correspondiente a la lista.

 

ARTÍCULO 60.- Para los objetos de los artículos anteriores, se considerarán como listas iguales aquellas cuya mayoría de candidatos sean los mismos.

 

ARTÍCULO 61.- Si resultare a favor de alguna o algunas listas un excedente de votos que no alcance a formar una cuota de proporción, se considerará como cuota válida la de mayor aproximación, y para integrar la representación proclamará electo candidato a quien corresponda según lo prevenido en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 62.- Cuando haya dos o más excedentes de votos iguales entre sí, proclamará electo un candidato del partido que hubiese obtenido menor representación en la operación principal.

 

ARTÍCULO 63.- De la misma manera será preferida, en igualdad de circunstancias, aquella fracción de los electores que no hubiese obtenido representación alguna en el primer cálculo de las cuotas electorales.

 

ARTÍCULO 64.- Cuando en el escrutinio general apareciere algún registro cuyo total no estuviere conforme con el aviso del Juzgado de Paz o con los talones de que habla el párrafo 2º del artículo 42, y alterase el resultado, se suspenderá su consideración hasta el esclarecimiento del hecho si fuere necesario.

En todo caso deberá comunicarse a la autoridad local para que proceda como corresponda.

 

ARTÍCULO 65.- Se reputará válida la elección de una Sección, cuando ésta se hubiese practicado en la mitad de los distritos que la compongan, aún cuando por vicios parciales la Cámara anulase algunos registros electorales, siempre que el número de registros válidos que quede, alcance a la tercera parte de los distritos que componen la Sección.

 

CAPÍTULO VI

Disposiciones penales

 

ARTÍCULO 66.- Si alguna Municipalidad, Consejo Parroquial o Juez de Paz omitiese cumplir las obligaciones que esta Ley les impone, los causantes de las faltas sufrirán una multa de 5.000 a 10.000 pesos o en su defecto tres meses de prisión.

 

ARTÍCULO 67.- Los ciudadanos que, habiendo resultado nombrados para formar las comisiones empadronadoras, las juntas de reclamaciones o las mesas receptoras de votos, dejasen de cumplir sus deberes, incurrirán en una multa de 2.000 a 5.000 pesos, o sufrirán de uno a dos meses de prisión.

 

ARTÍCULO 68.- Todo acto de dolo o fraude que se verifique por cualquiera de los ciudadanos que por esta Ley son llamados a desempeñar funciones públicas, desde la organización del padrón hasta la aprobación de la elección, será punible con una multa de cinco a diez mil pesos, o en su defecto prisión de un mes a un año, y en ambos casos con inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargos públicos.

 

ARTÍCULO 69.- Sufrirán asimismo una multa de uno a cinco mil pesos, o en su defecto un mes de prisión:

1.                  El elector que pretendiese votar con un nombre que no fuese el suyo;

2.                  El elector que durante la elección se presentase a votar en un distrito en que no estuviese empadronado;

3.                  El que ejerciese actos de coacción y violencia para impedir votar libremente a otros;

4.                  Los que desobedeciesen los mandatos de las mesas receptoras;

5.                  Los que llevasen armas el día de la elección, sin ser funcionarios públicos encargados de guardar el orden.

 

ARTÍCULO 70.- Las penas establecidas anteriormente, se duplicarán cuando fuesen funcionarios públicos los infractores.

 

ARTÍCULO 71.- Serán castigados con una multa de 20.000 a 25.000 pesos o prisión de diez a doce meses e inhabilitación de cinco a diez años para ejercer cargos públicos:

Los funcionarios que obliguen a los electores que de ellos dependan a dar o negar su voto a candidatos determinados.

 

ARTÍCULO 72.- Serán castigados con una multa de dos a cinco mil pesos o prisión de uno a dos meses e inhabilitación de uno a dos años para ejercer puesto públicos:

Los que por medio del soborno intenten adquirir votos a su favor o en el de otro candidato, y el elector que reciba dinero, dádivas o remuneraciones de cualquiera clase para dar o negar su voto a candidatos determinados.

 

ARTÍCULO 73.- Serán castigados con la pena de 5.000 a 20.000 pesos, según la gravedad y naturaleza especial de cada caso, o prisión de dos a doce meses: 

1.                  Los que encerrasen o detuviesen a otro privándole de su libertad con el objeto de que no pueda tomar parte en la elección, sea emitiendo su voto, sea influyendo legítimamente en ella;  

2.                  Los que causaren tumulto o perturbasen el orden en los parajes donde la elección tiene lugar.

 

ARTÍCULO 74.- Ningún empleado civil o militar que tenga a sus órdenes fuerza armada o de policía puede hacer reuniones o citaciones para influir en los actos electorales, y todo empleado civil o militar que contravenga a esta disposición, será destituído de su empleo en la Provincia e incurrirá además en un multa de cinco a diez mil pesos.

 

ARTÍCULO 75.- Queda absolutamente prohibida la ostentación de fuerzas militares en los días de elección, pero la mesa podrá pedir al Poder Ejecutivo y a toda otra autoridad, el auxilio de la fuerza pública, a efecto de hacer cumplir la presente Ley.

 

ARTÍCULO 76.- Las multas que se impongan por las faltas o delitos previstos en esta Ley, deberán ser en todo caso a beneficio de la Municipalidad respectiva.

 

ARTÍCULO 77.- La acción para acusar por los delitos previstos en esta Ley será popular, y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos.

El acusador no será obligado a prestar otra fianza sino la de estar a derecho y sostener su acción hasta que recaiga sentencia ejecutoriada. Las actuaciones se extenderán en papel común, sin perjuicio de ser repuesto oportunamente por el acusador o acusado que resultare condenado.

 

ARTÍCULO 78.- Todas las faltas y delitos a que esta Ley se refiere, caen bajo la jurisdicción de los Jueces de Paz respectivos con apelación ante el Juez del Crimen Departamental.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, las faltas a las obligaciones que esta Ley impone a los Jueces de Paz que serán justificables ante los Jueces del Crimen con apelación ante la Cámara respectiva.

La resolución del Juez del Crimen o de la Cámara de Apelaciones, en su caso, hará cosa juzgada.

 

ARTÍCULO 79.- La penalidad que se establece en esta Ley no perjudica la que corresponda, por delitos comunes ejecutados en el acto de las elecciones, los cuales serán juzgados con arreglo a las Leyes Generales.

 

ARTÍCULO 80.- La conservación del orden y la represión inmediata de las faltas que se cometan en los actos electorales, corresponden a las mesas receptoras de votos, a las cuales prestarán las autoridades y sus agentes los auxilios necesarios.

 

CAPÍTULO VII

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 81.- Si no fuere posible en virtud de la fecha en que sea sancionada definitivamente la presente Ley, comenzar las operaciones preparatorias del acto electoral, queda facultado el Poder Ejecutivo para cambiar sólo por este año los días señalados, con tal que no sean disminuídos los plazos que ella establece

 

ARTÍCULO 82.- Para el primer empadronamiento, la Corte de Justicia nombrará las comisiones encargadas de levantar el padrón y las juntas de reclamación de cada distrito, nombrando una Comisión de Empadronamiento para cada cuartel y una Junta de Reclamaciones para cada distrito.

 

ARTÍCULO 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.