DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 3596

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Las elecciones municipales que deban realizarse en los distritos en acefalia se practicarán por el Registro Electoral que determina el artículo 53 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase a la Junta Electoral la formación, depuración y publicación del Registro Electoral de los partidos que carezcan de él y cuyas autoridades municipales se hallasen en acefalia. A este efecto se confieren a la Junta Electoral las facultades que corresponden a los Concejos Deliberantes y se la autoriza a fijar los plazos dentro de los cuales deberán practicarse las diversas operaciones que determina la Ley Electoral y que serán realizadas de acuerdo con el procedimiento que la misma establece.

 

ARTÍCULO 3º.- En los distritos en acefalia en que existiendo Registro Electoral no se hubiese procedido a su reapertura, en la época que determina la Constitución, la Junta Electoral mandará practicarla, observando los procedimientos establecidos por la ley.

 

ARTÍCULO 4º.- Las Juntas de Reclamaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley Electoral, serán designadas por la Junta Electoral. Esta designación deberá recaer en tres ciudadanos inscriptos que reúnan los requisitos que la ley exige para ser municipales. Las funciones de empadronador y miembro de la Junta de Reclamaciones son obligatorias y sólo pueden ser renunciadas por las causas y procedimiento que prescribe el artículo 24 de la Ley Electoral.

 

ARTÍCULO 5º.- Las Juntas de Reclamos funcionarán en los locales de los Concejos Deliberantes.

 

ARTÍCULO 6º.- Queda facultada la Junta Electoral para hacer formar el padrón de extranjeros en todos los distritos que estén en acefalia y que carezcan de él.

Los padrones se formarán en el local de las Secretarías Municipales y ante los secretarios de los comisionados, donde deberán ocurrir a inscribirse los extranjeros que lo deseen y reúnan los requisitos legales. El plazo para la inscripción será de quince días, contados desde la fecha que fije la Junta Electoral.

La nómina de los inscriptos se publicará diariamente en carteles que serán fijados en las dependencias municipales.

 

ARTÍCULO 7º.- Las reclamaciones por falta de inscripción o por inscripción indebida se deducirán en los quince días siguientes ante una Comisión compuesta por el Juez de Paz, el Comisionado del Poder Ejecutivo y el Jefe del Registro Civil. Esta Comisión se reunirá dos veces a la semana, de 2 a 4 pasado meridiano, en la Casa Municipal.

 

ARTÍCULO 8º.- Cuando un distrito electoral esté en condiciones de elegir sus autoridades comunales y sólo faltare las mesas receptoras de votos, el Poder Ejecutivo solicitará de la Junta Electoral el sorteo de ellas.

Para hacer estas designaciones, la Junta deberá tener presente lo que establece el artículo 44 de la Ley Electoral.

 

ARTÍCULO 9º.- Las funciones encomendadas a la Junta del artículo 40 de la Ley Municipal, por el artículo 109 de la Ley Electoral, serán, desde la promulgación de ésta, ejecutadas por la Junta Electoral del artículo 74.

 

ARTÍCULO 10.- Las mesas que se designen por la Junta para elecciones municipales, sólo servirán para éstas y no para elecciones de Diputados y Senadores, etcétera.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.