LEY  3629

 

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4587)

 

Competencia Judicial

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- No se promoverán cuestiones de competencia en materia civil y comercial entre Jueces o Tribunales de un mismo Departamento Ju­dicial; toda dificultad sobre turno, recepción de causas, corrección, prevención en el conoci­miento y acumulación, será resuelta sumariamente, y sin recurso alguno, por la Cámara de Apelación. El Juez que considere que no le co­rresponde el conocimiento de la causa, elevará los autos directamente y sin más trámite a dicho Tribunal, quien resolverá la incidencia sin substanciación de ningún género ni recurso.

 

ARTÍCULO 2.- Cuando un Juez de primera instancia, Fiscal, Asesor o Defensor pidiere licencia por menos de cinco días, lo comunicará inmediata­mente a su reemplazante legal, quien procederá sin más trámite a atender el despacho de aquél. Esa comunicación se hará cuando el Magistrado que solicitare la licencia se encontrare imposi­bilitado para seguir desempeñando sus funciones mientras ésta dure, o en caso de que aquélla no pasase de cuarenta y ocho horas, y sin per­juicio de dirigir el pedido de licencia o aviso a quien corresponda.

 

ARTÍCULO 3.- En la tramitación de los juicios no será necesario Decreto del Juez o Tribunal para imprimir curso al procedimiento, y bastará al efecto la nota del secretario en los siguientes casos:

 

1º.- Devolución de oficios diligenciados y cual­quier antecedente solicitado para su agregación a los autos.

 

2º.-  En los juicios voluntarios, cuando se re­quiera oír a los ministerios públicos.

 

3º.- Para hacer saber a las partes la refrendación de un certificado, una liquidación ordenada o la agregación a los autos de inventarios, tasaciones, divisiones, particiones o cualquiera otra diligencia pericial.

 

ARTÍCULO 4.- En todo caso en que para dictar resolución se requiera un informe previo del Secretario, éste presentará el escrito al Juez con el informe, salvo que dicho informe pudiese producirse verbalmente en el acto del despacho.

Cuando se decreten en una misma providen­cia traslados a las partes y vistas a los ministerios públicos, una vez evaluados aquéllos, deberán agregarse los escritos respectivos, y con nota del Secretario continuará la tramitación.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando se nombre un nuevo Ministro de la Corte, Camarista o Juez, no es necesario hacerlo saber a las partes por notificaciones en el expediente, para que se consienta su in­tervención, bastando al efecto con la publica­ción del nombramiento en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 6.- Los Jueces y Tribunales de apelación deberán colocar mensualmente, en lugar visible y donde el público tenga libre acceso, un cuadro donde conste: el nombre del procesado o la materia de la causa, si fuese civil y comercial; el día en que el expediente entró para sentencia; y si está al acuerdo, el nombre del Juez que lo tenga en su poder y desde qué fecha.

Los alcaides de las cárceles de la Provincia remitirán trimestralmente al Tribunal de Apelación y a la Suprema Corte, en un cuadro separado de la estadística ordinaria, el nombre de los procesados que llevan más de tres meses de prisión preventiva y el Juez y autoridad ante quien tramita la causa, datos que se colocarán en lugar visible en cada Tribunal.

ARTÍCULO 7.- Todos los nombramientos de oficio de los Tribunales de la Provincia serán provistos por insaculación por sorteo, en cada caso, de listas que de cada Departamento Judicial se formarán por la Suprema Corte de Justicia que al formularlas lo harán teniendo en cuenta que los incluidos tengan notoria capacidad y recta conducta profesional. Su número queda librado a la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 8.- El sorteo a que se refiere el articulo anterior se practicará en audiencia pública, a cuyo efecto los jueces señalarán en la primera audiencia tres días de la semana que no sean consecutivos, y que se harán saber por medio de carteles que se fijarán en la casa de los Tribunales, y con excepción de la hora en que todos los sorteos se han de practicar.

Cuando hubiese varios Jueces en un Departamento Judicial la Suprema Corte determinará los días y horas de sorteo, para que no se repitan los nombres de las listas.

 

ARTÍCULO 9.- (Incorporado por Ley 4587) La designación de martilleros de oficio, se hará recaer en profesionales matricu­lados y con domicilio real en el partido donde estén ubicados los bienes a venderse, siempre que mediaren las siguientes circunstancias:

a)      Cuando tratándose de bienes inmuebles únicamente, el valor de éstos no exceda de pesos cincuenta mil moneda  nacional, según tasación fiscal para el impuesto in­mobiliario;

b)      Cuando tratándose de bienes muebles o semovientes, el valor de los mismos no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional, según tasación aprobada judi­cialmente;

c)      Cuando tratándose de muebles o semo­vientes y no mediare tasación, el monto de la ejecución no exceda de pesos cin­cuenta mil moneda nacional;

d)      Cuando no mediando ninguna de las disposiciones anteriores, si el Juez conside­ra conforme a las circunstancias particu­lares del caso que el valor no exceda prima facie, de dicha suma;

e)      Cuando tratándose de la venta de varios bienes dispuestos conjuntamente, el va­lor total de los mismos, según los incisos anteriores, no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional.

Si los bienes estuvieran situados en distintos partidos, la designación recaerá en uno de los martilleros radicados en aquel donde esté situado el bien de mayor valor y si no lo hubiere, por uno del par­tido más próximo. Si el valor del bien fuera igual, el Juez resolverá por sorteo. La insaculación se efectuará de una lista especial que al efecto formulará anual­mente la Suprema Corte de Justicia, en base de una nómina de los martilleros de la matrícula que hubiesen pagado su pa­tente en cada partido, cuya lista remitirá la Dirección General de Rentas.

 

ARTICULO 10.- (Incorporado por Ley 4587) Las designaciones que se efectúen contrariando las disposiciones del artículo 9º serán nulas, y anularán todo el procedimiento que se siguiere con su intervención, salvo que se hubiese consentido el remate.

 

ARTICULO 9.-(El presente -por la incorporación de los artículos 9º y 10 efectuada por la Ley 4587- se convierte en Artículo 11).-Comuníquese al Poder Ejecutivo.