LEY 3629
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4587)
Competencia Judicial
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- No se promoverán cuestiones de competencia en materia
civil y comercial entre Jueces o Tribunales de un mismo Departamento Judicial;
toda dificultad sobre turno, recepción de causas, corrección, prevención en el
conocimiento y acumulación, será resuelta sumariamente, y sin recurso alguno,
por
ARTÍCULO 2.- Cuando un Juez de primera instancia, Fiscal, Asesor o Defensor pidiere licencia por menos de cinco días, lo comunicará inmediatamente a su reemplazante legal, quien procederá sin más trámite a atender el despacho de aquél. Esa comunicación se hará cuando el Magistrado que solicitare la licencia se encontrare imposibilitado para seguir desempeñando sus funciones mientras ésta dure, o en caso de que aquélla no pasase de cuarenta y ocho horas, y sin perjuicio de dirigir el pedido de licencia o aviso a quien corresponda.
ARTÍCULO 3.- En la tramitación de los juicios no será necesario Decreto del Juez o Tribunal para imprimir curso al procedimiento, y bastará al efecto la nota del secretario en los siguientes casos:
1º.- Devolución de oficios diligenciados y cualquier antecedente solicitado para su agregación a los autos.
2º.- En los juicios voluntarios, cuando se requiera oír a los ministerios públicos.
3º.- Para hacer saber a las partes la refrendación de un certificado, una liquidación ordenada o la agregación a los autos de inventarios, tasaciones, divisiones, particiones o cualquiera otra diligencia pericial.
ARTÍCULO 4.- En todo caso en que para dictar resolución se requiera un informe previo del Secretario, éste presentará el escrito al Juez con el informe, salvo que dicho informe pudiese producirse verbalmente en el acto del despacho.
Cuando se decreten en una misma providencia traslados a las partes y vistas a los ministerios públicos, una vez evaluados aquéllos, deberán agregarse los escritos respectivos, y con nota del Secretario continuará la tramitación.
ARTÍCULO 5.- Cuando se nombre un nuevo Ministro de
ARTÍCULO 6.- Los Jueces y Tribunales de apelación deberán colocar mensualmente, en lugar visible y donde el público tenga libre acceso, un cuadro donde conste: el nombre del procesado o la materia de la causa, si fuese civil y comercial; el día en que el expediente entró para sentencia; y si está al acuerdo, el nombre del Juez que lo tenga en su poder y desde qué fecha.
Los alcaides
de las cárceles de
ARTÍCULO 7.- Todos los nombramientos de oficio de los Tribunales de
ARTÍCULO 8.- El sorteo a que se refiere el articulo anterior se practicará en audiencia pública, a cuyo efecto los jueces señalarán en la primera audiencia tres días de la semana que no sean consecutivos, y que se harán saber por medio de carteles que se fijarán en la casa de los Tribunales, y con excepción de la hora en que todos los sorteos se han de practicar.
Cuando hubiese varios Jueces en
un Departamento Judicial
ARTÍCULO 9.- (Incorporado por Ley 4587) La designación de martilleros de oficio, se hará recaer en profesionales matriculados y con domicilio real en el partido donde estén ubicados los bienes a venderse, siempre que mediaren las siguientes circunstancias:
a) Cuando tratándose de bienes inmuebles únicamente, el valor de éstos no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional, según tasación fiscal para el impuesto inmobiliario;
b) Cuando tratándose de bienes muebles o semovientes, el valor de los mismos no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional, según tasación aprobada judicialmente;
c) Cuando tratándose de muebles o semovientes y no mediare tasación, el monto de la ejecución no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional;
d) Cuando no mediando ninguna de las disposiciones anteriores, si el Juez considera conforme a las circunstancias particulares del caso que el valor no exceda prima facie, de dicha suma;
e) Cuando tratándose de la venta de varios bienes dispuestos conjuntamente, el valor total de los mismos, según los incisos anteriores, no exceda de pesos cincuenta mil moneda nacional.
Si los bienes estuvieran situados en distintos partidos, la designación
recaerá en uno de los martilleros radicados en aquel donde esté situado el bien
de mayor valor y si no lo hubiere, por uno del partido más próximo. Si el
valor del bien fuera igual, el Juez resolverá por sorteo. La insaculación se
efectuará de una lista especial que al efecto formulará anualmente
ARTICULO 10.- (Incorporado por Ley 4587) Las designaciones que se efectúen contrariando las disposiciones del artículo 9º serán nulas, y anularán todo el procedimiento que se siguiere con su intervención, salvo que se hubiese consentido el remate.
ARTICULO 9.-(El presente -por la incorporación de los artículos
9º y 10 efectuada por