LEY 3879

 

Texto Original sin las modificaciones introducidas por Ley 4376.

 

NOTA: Ver Ley 4376 que modifica a la presente

 

Modificación a la Ley de Desagües de Avellaneda.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Amplíase en pesos 1.500.000 moneda nacional, los fondos autorizados por la Ley de Desagües de Avellaneda de fecha 4 de Abril de 1923. Por dicha suma y por la totalidad o la que no hubiera sido aun realizada de la emisión a que se refiere esta última, el Poder Ejecutivo emitirá bonos de desagües internos o externos, del tipo mínimo de emisión del 85 por ciento, que devengarán un interés del 6 por ciento y 1 por ciento de amortización anual acumulativa.  

Dichos bonos se destinarán a la prosecución, ampliación y conservación de las obras que se ejecutan en Avellaneda de acuerdo con la Ley de 1923. Estas obras complementarias y ampliatorias consistirán en construcción de tablestacadas de defensa sobre el arroyo Sarandí, entre las vías del Ferrocarril Sud y calle Solier, construcción de diez puentes de mampostería y hierro con luces variables, entre 5 y 15 metros sobre el arroyo Sarandí y afluentes; ampliación de los lechos de los arroyos Sarandí y Santo Domingo y relleno de los cauces antiguos de la calle Mitre y desviación del arroyo Crucecita. 

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley de Desagües del 4 de Abril de 1923, en la siguiente forma:  

El inciso b) del artículo 1º será: Canalizar el arroyo Brown haciendo su descarga en el arroyo Santo Domingo.  

El inciso c) del mismo artículo, será: Dragar la parte canalizada del arroyo Sarandí y Santo Domingo, a los efectos de obtener el material que fuera necesario para los rellenos que deban hacerse en cumplimiento de esta Ley y la que se modifica. 

 

ARTÍCULO 3.-  Créase un impuesto llamado de desagües, que afectará a todas las propiedades comprendidas entre el Río de la Plata, la línea del deslinde del Partido de Avellaneda, el camino afirmado de La Plata a Avellaneda hasta el arroyo Sarandí; por éste hasta el boulevard Rodríguez, por éste hasta las vías del Ferrocarril Sud a Témperley, empalme kilómetro 5 vías a La Plata, y el arroyo Sarandí en la parte canalizada.

Este impuesto será abonado por los propietarios a razón de un centavo moneda nacional anual por metro cuadrado de superficie territorial, para las propiedades situadas al sudoeste de las vías del Ferrocarril Sud; y a razón de sesenta y cinco centésimos de centavos moneda nacional ($ 0.0065 m/n) anual por metro cuadrado, para las propiedades situadas al nordeste de la zona vía del Ferrocarril Sud, hasta el Río de la Plata. Dicho impuesto subsistirá hasta la extinción de la deuda, y los propietarios están obligados a realizar su pago conjuntamente con el de contribución directa. 

 

ARTÍCULO 4.- La propiedad responde del pago del impuesto de desagües, no pudiendo extenderse escritura que afecta al dominio, sin que previamente se presente documento en el que conste que la finca no tiene deuda por tal concepto. Los escribanos que contraríen esta disposición, incurrirán en una multa igual al doble de la deuda.

Esta disposición comenzará a regir desde que el Poder Ejecutivo cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente. 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, establecerá la forma de percibir el impuesto de desagües.

 

ARTÍCULO 6.- El artículo 4º de la Ley de 1923, subsistirá con el siguiente agregado: “Dichas expropiaciones se costearán con los fondos de la presente Ley”. 

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo mandará ejecutar los estudios necesarios para continuar la canalización y rectificación de los arroyos Sarandí, Santo Domingo y Brown y sus ramificaciones hasta Temperley, por el Galíndez hasta Mármol, por el Sarandí hasta Cláypole, por el Santo Domingo y su prolongación Las Piedras.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir una nueva serie de títulos hasta la suma de pesos un millón quinientos mil moneda nacional del tipo, intereses y amortización establecidos en el artículo 1º de la presente Ley, destinada a la realización de los trabajos a que se refiere el artículo anterior.

Para el servicio de amortización e intereses de esta nueva emisión, quedan afectadas las propiedades beneficiadas con la obra, en la forma y proporción que oportunamente establezca la Legislatura.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.