LEY 3617

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3667.

 

Creando el Departamento Judicial Sudoeste con asiento en Azul.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Créase un nuevo Departa­mento Judicial, con asiento en la Ciu­dad de Azul, el que se denominará Sudoeste.

 

ARTÍCULO 2.- Corresponderá al Departa­mento Sudoeste los Partidos de Azul, General Alvear, General Lamadrid, Las Flores, Laprida, Olavarría, Rauch y Tapalqué.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto Original) El nuevo Departamento ten­drá:

Un Juez en lo Civil, Comercial y Correccional.

La jurisdicción correccional no com­prende los asuntos de competencia de la Justicia de Paz.

Un Fiscal.

Un Asesor de Menores y Defensor de Pobres y Ausentes.

Dos Secretarios.

Dos Oficiales Primeros.

Cuatro Escribientes.

Un Oficial de Justicia.

Un Ordenanza.

“Articulo 3.- (Texto según Ley 3667) Una cámara de apelación en lo civil, comercial, criminal y correccional; un juez en lo civil y comercial; un juez del crimen y correccional; la jurisdicción correc­cional no comprende los asuntos de competen­cia en la justicia de paz; un agente fiscal; un asesor de menores y defensores de pobres y ausentes; cinco secretarios; cinco oficiales primeros; diez escribientes; un ujier; un ofi­cial de justicia; tres ordenanzas.”

 

ARTÍCULO 4.- (Artículo DEROGADO por ley 3667) El Juez en materia Civil y Comercial sólo podrá ser recusado sin causa en los juicios con la conformi­dad de todas las partes.

En caso de impedimento, recusación o excusación o vacancia del Juzgado, lo reemplazará cualquiera de los miem­bros del Ministerio Público que no es­tuviese impedido. En caso de que los dos estén hábiles, el reemplazo se hará en primer término por el Agente Fiscal. Estos se reemplazan recíprocamente, y a falta de ellos, el Juez nombrará un abogado de la matrícula, cuyas fun­ciones serán carga pública.

 

ARTÍCULO 5.- La forma de intervenir del Agente Fiscal y Asesor de Menores en los asuntos en que sean partes o repre­sentantes legales, será la mera notifi­cación del auto en que se les llame a juicio y de todas las demás resolucio­nes que se dicten, a fin de ponerlos en condición de hacer las gestiones y pedimentos que crean oportunos.

Se correrá vista a los referidos fun­cionarios en las causas siguientes:

1º A los Asesores de Menores, cuan­do los padres, tutores y curadores soli­citen autorización para realizar alguno de los actos que no pueden ejercitarse sin ella.

2º A los Agentes Fiscales, cuando deban formular acusación.

3º A unos y otros, cuando lo solici­tare, lo que podrán hacer en el acto de la notificación.

Las reglas de este artículo son apli­cables a los funcionarios de otros De­partamentos Judiciales.

 

ARTÍCULO 6.- Son aplicables a la materia civil y comercial las disposiciones de los artículos 37 y 454 del Código de Procedimiento Penal, en toda la Pro­vincia.

 

ARTÍCULO 7.- De la recusación deducida contra el Juez conocerá su reempla­zante legal.

 

ARTÍCULO 8.- Los funcionarios y empleados que crea esta Ley gozarán de la asignación mensual que fija la Ley de Pre­supuesto para los de la misma cate­goría.

 

ARTÍCULO 9.- (Artículo DEROGADO por ley 3667) En las apelaciones entende­rán las Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital.

 

ARTÍCULO 10.- Los asuntos en tramitación correspondientes a los partidos que por la presente Ley pasan a formar parte del nuevo Departamento Judicial, se ter­minarán ante los Tribunales en que han sido iniciados, salvo que todos los interesados presten su conformidad para que se pasen al nuevo Departa­mento, no siendo necesaria la conformidad del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 11.- Una vez radicada una causa criminal o correccional ante el Juez territorial correspondiente, la circuns­tancia de cambiar de calificación el he­cho imputado por modificaciones en el proceso, no impedirá que siga trami­tando en el Juzgado donde se inició.

 

ARTÍCULO 12.- Si no quedare ningún magis­trado hábil para desempeñar las fun­ciones de Juez en el Departamento que crea esta Ley, los asuntos pasarán al Departamento de la Capital.             .

 

ARTÍCULO 13.- (Texto Original) (Artículo DEROGADO por ley 3667) De las dos Secretarias que crea esta Ley, una será civil y comercial y la otra correccional.

 

Ley 3667 Derogó el art. 13 del presente y los sustituyó por el siguiente:

“Artículo 13: De las cinco secretarías a que se refiere esta Ley, una será para la cámara de apela­ciones, dos para el juzgado civil y comercial y las otras dos para el juzgado del crimen y co­rreccional”.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo organi­zará inmediatamente de promulgada la presente Ley, el personal a que se re­fiere el artículo tercero.

 

ARTÍCULO 15.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se cubrirán de Rentas Generales, con impu­tación a la misma, declarándose de ur­gencia la erogación.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.