LEY 1329
Clasificación de los caminos públicos, cercas y tranqueras de estancias.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
De los caminos
ARTÍCULO 1.- Los caminos públicos de la Provincia se dividirán en caminos generales, municipales y vecinales.
ARTÍCULO 2.- Son caminos generales, los reconocidos actualmente como tales, y los que el Poder Ejecutivo declare en adelante.
ARTÍCULO 3.- Son caminos municipales, los que establezcan una comunicación directa entre dos pueblos cabeza de partido.
ARTÍCULO 4.- Son caminos vecinales, los que sirven para comunicar un centro de población con propiedades rurales, o éstas propiedades entre sí.
ARTÍCULO 5.-La anchura de los caminos será de cincuenta metros en los generales, de treinta metros en los municipales y de diez y. seis metros en los vecinales.
Cuando fuere necesario remover cercos, destruir edificios o plantaciones para dar a los caminos la anchura establecida, se hará, previa indemnización con arreglo a la ley de expropiación que se dicte.
ARTÍCULO 6.- Los caminos que partiesen de centros de población en la Campaña, empezarán a tener el ancho establecido desde donde terminen los terrenos de pan llevar o desde la traza del pueblo, si así lo estableciese la Municipalidad, respectiva.
ARTÍCULO 7.- Es prohibido desviar o cerrar un camino general, sin permiso del Poder Ejecutivo, quien podrá acordarle, previo informe del Departamento de Ingenieros y de las Municipalidades de los partidos cruzados por dichos caminos.
ARTÍCULO 8.- La apertura, desviación o clausura de un camino municipal o vecinal, deberá ser solicitada de las Municipalidades respectivas, las que podrán concederla, después de estudiar su conveniencia y previa publicación en la localidad, durante treinta días de lo solicitado. La resolución podrá ser recurrida, ante el Poder Ejecutivo, quien decidirá, el caso previo informe del Departamento de Ingenieros.
ARTÍCULO 9.- Los gastos que demanden la apertura y conservación de los caminos generales, serán costeados por el Tesoro de la Provincia; los de los caminos municipales, por las Municipalidades, en la parte que les corresponda, y los que demanden los vecinales por la respetiva Municipalidad.
ARTÍCULO 10.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por .autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños actuales de las tierras adyacentes al camino, pero si éste hubiese sido abierto en campo de propiedad fiscal o municipal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir por compra a justa tasación, la parte contigua a su propiedad.
Si los linderos no usaren de este derecho dentro de los tres meses de publicada la declaración respectiva por el Poder Ejecutivo, el terreno se venderá en remate público.
De las cercas
ARTÍCULO 11.- Se considera cerca de estancia, a los efectos de la presente ley, las establecidas ó que se establecieren, fuera del radio de diez leguas de la Capital y fuera de los ejidos de los pueblos de Campaña.
ARTÍCULO 12.- El propietario de un campo, puede cercarlo en todo o en parte. El permiso será solicitado a la Municipalidad respectiva. De la resolución de la Municipa1idad podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.-El permiso para cercar, será solicitado en papel sellado de valor equivalente a veinte pesos moneda corriente por cada cien hectáreas o fracción de cien hectáreas, y la solicitud deberá acompañarse con dos ejemplares del plano o copia del plano de la mensura del terreno, judicial o administrativamente aprobada, en las cuales se determinará con precisión: la extensión que se propone cercar, la dirección aproximativa de los caminos existentes en el terreno o sus deslindes, y las aberturas que se proyectan en la cerca.
ARTÍCULO 14.- Todo permiso para cercar, además de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, se entenderá llevar implícita la condición de poderse abrir en adelante, no obstante la cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las necesidades o el aumento de la población, obteniendo la adquiescencia de los dueños de las tierras que ellos hubiesen de atravesar, o en su defecto, usar del derecho de expropiación con arreglo a la ley de la materia que se dicte.
ARTÍCULO 15.- Al acordarse el permiso para cercar, se fijarán los puntos en que deben dejarse las tranqueras o aberturas necesarias para el tránsito de los caminos generales, municipales o vecinales. El Presidente de la Municipalidad remitirá al Presidente del Departamento de Ingenieros, uno de los ejemplares del plano presentado, marcando en el las aberturas dejadas en la cerca para caminos.
ARTÍCULO 16.- Las cercas se establecerán en el deslinde de las propiedades o dejando en ellas los espacios necesarios para los caminos que se determinen.
ARTÍCULO 17.- Las cercas entre las cuales actualmente existen callejones, podrán removerse con permiso de la Municipalidad, según lo establecido en el artículo 9º para colocar una en el deslinde de las propiedades.
ARTÍCULO 18.- Es obligatorio a los propietarios de cercas, permitir en ellas, en caso de necesidad, la construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas de Telégrafos y a costa de éstas, para el, uso de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos, siendo obligación de los empleados mantener cerradas con llave dichas puertas.
ARTÍCULO 19.- En el caso que un arroyo sea el límite de dos propiedades, no se podrá establecer la línea divisoria de la cerca por el medio, si por el hecho se impidiere la libre circulación de las aguas.
ARTÍCULO 20.- Cuando un propietario al cercar un terreno, aprovecha la cerca de sus colindantes, podrá ser obligado por éstos a pagar la medianería de la cerca aprovechada, según la proporción establecida por el artículo 22.
ARTÍCULO 21.- Cuando por cerca hecha por los colindantes tenga un propietario cercado tres cuartas partes o más, del perímetro de su terreno, podrá ser obligado por aquéllos a pagar la medianería, según la proporción establecida en el artículo 22.
ARTÍCULO 22.- El valor a pagar por medianería en los casos de los artículos 20 y 21 se determinará respecto de cada colindante, por la extensión lineal que aproveche.
ARTÍCULO 23.- Para fijarse el valor actual de la cerca en los casos de los artículos anteriores, se nombrarán tasadores, pero el precio que ha de servir de base para el pago que corresponde, según el artículo 22, no podrá exceder de ocho mil pesos moneda corriente por kilómetro de cerca.
Los tasadores serán nombrados por los interesados con facultad de nombrar terceros en discordia y. corresponderá al Juez de Paz del partido donde exista el terreno mayor, la resolución de toda cuestión que se suscite al respecto.
ARTÍCULO 24.- A los efectos del artículo 23, cuando los propietarios no se pusieren de acuerdo sobre el valor de la cerca, y sobre la cantidad que debe pagar el dueño del predio deudor, el juicio arbitral será promovido verbalmente ante el Juez de Paz respectivo y éste procederá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren tasadores, hecho lo cual fijarán éstos un plazo para que resuelvan. Fijada la tasación y determinada la suma a pagar, el Juez de Paz declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo dicho plazo ser menor de tres meses ni mayor que un año. El cargo de tasador es obligatorio.
ARTÍCULO 25.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras corresponderá por mitad a los condominios.
De las tranqueras
ARTÍCULO 26.- En el radio de diez leguas de la Capital los caminos serán libres en toda su anchura y no podrán establecer en ellos tranqueras ni atajadizo alguno, ni de día ni de noche.
ARTÍCULO 27.- Fuera del radio de diez leguas de la Capital, será permitido en los caminos generales, municipales y vecinales, el uso de tranqueras por lo menos de ocho metros, estableciéndose tantas y contiguas, cuantas permita el ancho del camino. De estas tranqueras una se conservará sin llave de día y de noche; a fin de que pueda ser abierta por el viajero, debiendo las demás abrirse a solicitud de éste, cuando el paso no fuera fácil por la que se conserve abierta.
ARTÍCULO 28.- El propietario de la cerca está obligado a conservar en buen estado la parte del camino sobre que están establecidas las tranqueras.
ARTÍCULO 29.- Todo individuo tendrá derecho de tránsito por las tranqueras o aberturas, pero no podrá hacer paradas en el campo que atravesare sin el permiso del propietario.
ARTÍCULO 30.- Sólo se permitirán tranqueras en los caminos cuyos costados no estén cerrados por cerca o zanja.
Disposiciones penales
ARTÍCULO 31.- El que cierre un camino sin el permiso correspondiente, incurrirá en una multa de cinco mil pesos moneda corriente.
ARTÍCULO 32.- El que estreche, obstruya parcialmente, o desvíe un camino sin el permiso correspondiente, sufrirá una multa de mil a cinco mil pesos moneda corriente.
ARTÍCULO 33.- El propietario que cercare su terreno sin el permiso correspondiente, incurrirá en una multa de dos mil pesos moneda corriente por kilómetro de cerca.
ARTÍCULO 34.- Incurrirá en la multa de mil pesos el propietario que no conservare en buen estado la parte de camino sobre que están las tranqueras, o que no abriese a pedido de los viajeros, algunas de las que tiene derecho a mantener cerrada, e incurrirá en la multa de cien pesos el viajero que no cerrare la tranquera que se le da el derecho de abrir a su paso.
ARTÍCULO 35.- Los Jueces de Paz, son competentes para aplicar las disposiciones penales de la presente ley, y para conocer en todas las demás civiles, por indemnización de perjuicios.
ARTÍCULO 36.- Las multas impuestas en virtud de las disposiciones que anteceden, se invertirán exclusivamente en la compostura de los caminos de los partidos respectivos.
ARTÍCULO 37.- El valor de las cercas de estancia queda exceptuado del pago de contribución de ninguna especie por el término de diez años.
Disposición especial
ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente, del producto de la venta de tierras públicas, hasta la cantidad de quinientos mil pesos moneda corriente, en el trazado y conservación de los caminos generales.
ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo, dentro del término de dos años, dará cuenta a la Legislatura, en un mensaje especial, de los inconvenientes que en la práctica hubiese presentado la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etcétera.
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