LEY 1329

 

Clasificación de los caminos públicos, cercas y tranqueras de estancias.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

De los caminos

 

ARTÍCULO 1.- Los caminos públicos de la Provin­cia se dividirán en caminos generales, mu­nicipales y vecinales.

 

ARTÍCULO 2.- Son caminos generales, los recono­cidos actualmente como tales, y los que el Poder Ejecutivo declare en adelante.

 

ARTÍCULO 3.- Son caminos municipales, los que establezcan una comunicación directa entre dos pueblos cabeza de partido.

 

ARTÍCULO 4.- Son caminos vecinales, los que sir­ven para comunicar un centro de población con propiedades rurales, o éstas propiedades entre sí.

 

ARTÍCULO 5.-La anchura de los caminos será de cincuenta metros en los generales, de treinta metros en los municipales y de diez y. seis metros en los vecinales.

Cuando fuere necesario remover cercos, destruir edificios o plantaciones para dar a los caminos la anchura establecida, se hará, previa indemnización con arreglo a la ley de expropiación que se dicte.

 

ARTÍCULO 6.- Los caminos que partiesen de cen­tros de población en la Campaña, empezarán a tener el ancho establecido desde donde ter­minen los terrenos de pan llevar o desde la traza del pueblo, si así lo estableciese la Mu­nicipalidad, respectiva.

 

ARTÍCULO 7.- Es prohibido desviar o cerrar un camino general, sin permiso del Poder Ejecu­tivo, quien podrá acordarle, previo informe del Departamento de Ingenieros y de las Mu­nicipalidades de los partidos cruzados por di­chos caminos.

 

ARTÍCULO 8.- La apertura, desviación o clausura de un camino municipal o vecinal, deberá ser solicitada de las Municipalidades respectivas, las que podrán concederla, después de estu­diar su conveniencia y previa publicación en la localidad, durante treinta días de lo solici­tado. La resolución podrá ser recurrida, ante el Poder Ejecutivo, quien decidirá, el caso previo informe del Departamento de Ingenieros. 

 

ARTÍCULO 9.- Los gastos que demanden la apertu­ra y conservación de los caminos generales, serán costeados por el Tesoro de la Provincia; los de los caminos municipales, por las Mu­nicipalidades, en la parte que les correspon­da, y los que demanden los vecinales por la respetiva Municipalidad.

 

ARTÍCULO 10.- Toda vez que un camino rural sea estrechado, desviado o cerrado por .autoridad competente, el terreno desocupado será restituido a los dueños actuales de las tierras adyacentes al camino, pero si éste hubiese sido abierto en campo de propiedad fiscal o municipal, cada lindero sólo tendrá derecho preferente para adquirir  por compra a justa tasación, la parte contigua a su propiedad.

Si los linderos no usaren de este derecho dentro de los tres meses de publicada la declaración respectiva por el Poder Ejecutivo, el terreno se venderá en remate público.

 

De las cercas

 

ARTÍCULO 11.- Se considera cerca de estancia, a los efectos de la presente ley, las establecidas ó que se  establecieren, fuera del radio de diez leguas de la Capital y fuera de los ejidos de los pueblos de Campaña.

 

ARTÍCULO 12.- El propietario de un campo, puede cercarlo en todo o en parte. El permiso será solicitado a la Municipalidad respectiva. De la resolución de la Municipa1idad podrá re­currirse ante el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 13.-El permiso para cercar, será soli­citado en papel sellado de valor equivalente a veinte pesos moneda corriente por cada cien hectáreas o fracción de cien hectáreas, y la solicitud deberá acompañarse con dos ejem­plares del plano o copia del plano de la men­sura del terreno, judicial o administrativa­mente aprobada, en las cuales se determinará con precisión: la extensión que se propone cercar, la dirección aproximativa de los ca­minos existentes en el terreno o sus deslindes, y las aberturas que se proyectan en la cerca.

 

ARTÍCULO 14.- Todo permiso para cercar, además de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, se entenderá llevar implícita la con­dición de poderse abrir en adelante, no obs­tante la cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las necesidades o el aumento de la población, obteniendo la adquiescencia de los dueños de las tierras que ellos hubiesen de atravesar, o en su defecto, usar del dere­cho de expropiación con arreglo a la ley de la materia que se dicte.

 

ARTÍCULO 15.- Al acordarse el permiso para cer­car, se fijarán los puntos en que deben de­jarse las tranqueras o aberturas necesarias para el tránsito de los caminos generales, municipales o vecinales. El Presidente de la Municipalidad remitirá al Presidente del Departamento de Ingenieros, uno de los ejem­plares del plano presentado, marcando en el las aberturas dejadas en la cerca para cami­nos.

 

ARTÍCULO 16.- Las cercas se establecerán  en el deslinde de las propiedades o dejando en ellas los espacios necesarios para los caminos que se determinen.

 

ARTÍCULO 17.- Las cercas entre las cuales actual­mente existen callejones, podrán removerse con permiso de la Municipalidad, según lo establecido en el artículo 9º para colocar una en el deslinde de las propiedades.

 

ARTÍCULO 18.- Es obligatorio a los propietarios de cercas, permitir en ellas, en caso de nece­sidad, la construcción de pequeñas puertas, por parte de las empresas de Telégrafos y a costa de éstas, para el, uso de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos, siendo obligación de los empleados mantener cerradas con llave dichas puertas.

 

ARTÍCULO 19.- En el caso que un arroyo sea el límite de dos propiedades, no se podrá esta­blecer la línea divisoria de la cerca por el medio, si por el hecho se impidiere la libre circulación de las aguas.

 

ARTÍCULO 20.- Cuando un propietario al cercar un terreno, aprovecha la cerca de sus colindan­tes, podrá ser obligado por éstos a pagar la medianería de la cerca aprovechada, según la proporción establecida por el artículo 22.

 

ARTÍCULO 21.- Cuando por cerca hecha por los colindantes tenga un propietario cercado tres cuartas partes o más, del perímetro de su terreno, podrá ser obligado por aquéllos a pagar la medianería, según la proporción esta­blecida en el artículo 22.

 

ARTÍCULO 22.- El valor a pagar por medianería en los casos de los artículos 20 y 21 se determinará respecto de cada colindante, por la ex­tensión lineal que aproveche.

 

ARTÍCULO 23.- Para fijarse el valor actual de la cerca en los casos de los artículos anteriores, se nombrarán tasadores, pero el precio que ha de servir de base para el pago que correspon­de, según el artículo 22, no podrá exceder de ocho mil pesos moneda corriente por kilóme­tro de cerca.

Los tasadores serán nombrados por los in­teresados con facultad de nombrar terceros en discordia y. corresponderá al Juez de Paz del partido donde exista el terreno mayor, la resolución de toda cuestión que se suscite al respecto.

 

ARTÍCULO 24.- A los efectos del artículo 23, cuan­do los propietarios no se pusieren de acuerdo sobre el valor de la cerca, y sobre la cantidad que debe pagar el dueño del predio deudor, el juicio arbitral será promovido verbalmente ante el Juez de Paz respectivo y éste proce­derá, sin más trámite, a citar a las partes para que nombren tasadores, hecho lo cual fijarán éstos un plazo para que resuelvan. Fi­jada la tasación y determinada la suma a pagar, el Juez de Paz declarará el plazo en que debe verificarse el pago, no pudiendo dicho plazo ser menor de tres meses ni mayor que un año. El cargo de tasador es obligatorio.

 

ARTÍCULO 25.- Los gastos para la conservación de las cercas medianeras corresponderá por mi­tad a los condominios.

 

De las tranqueras

 

ARTÍCULO 26.- En el radio de diez leguas de la Capital los caminos serán libres en toda su anchura y no podrán establecer en ellos tran­queras ni atajadizo alguno, ni de día ni de noche.

 

ARTÍCULO 27.- Fuera del radio de diez leguas de la Capital, será permitido en los caminos genera­les, municipales y vecinales, el uso de tran­queras por lo menos de ocho metros, estable­ciéndose tantas y contiguas, cuantas permita el ancho del camino. De estas tranqueras una se conservará sin llave de día y de noche; a fin de que pueda ser abierta por el viajero, debiendo las demás abrirse a solicitud de és­te, cuando el paso no fuera fácil por la que se conserve abierta.

 

ARTÍCULO 28.- El propietario de la cerca está obli­gado a conservar en buen estado la parte del camino sobre que están establecidas las tran­queras.

 

ARTÍCULO 29.- Todo individuo tendrá derecho de tránsito por las tranqueras o aberturas, pero no podrá hacer paradas en el campo que atra­vesare sin el permiso del propietario.

 

ARTÍCULO 30.- Sólo se permitirán tranqueras en los caminos cuyos costados no estén cerrados por cerca o zanja.

 

Disposiciones penales

 

ARTÍCULO 31.- El que cierre un camino sin el per­miso correspondiente, incurrirá en una multa de cinco mil pesos moneda corriente.

 

ARTÍCULO 32.- El que estreche, obstruya parcial­mente, o desvíe un camino sin el permiso co­rrespondiente, sufrirá una multa de mil a cin­co mil pesos moneda corriente.

 

ARTÍCULO 33.- El propietario que cercare su te­rreno sin el permiso correspondiente, incurri­rá en una multa de dos mil pesos moneda co­rriente por kilómetro de cerca.

 

ARTÍCULO 34.- Incurrirá en la multa de mil pesos el propietario que no conservare en buen esta­do la parte de camino sobre que están las tran­queras, o que no abriese a pedido de los viaje­ros, algunas de las que tiene derecho a man­tener cerrada, e incurrirá en la multa de cien pesos el viajero que no cerrare la tranquera que se le da el derecho de abrir a su paso.

 

ARTÍCULO 35.- Los Jueces de Paz, son competentes para aplicar las disposiciones penales de la presente ley, y para conocer en todas las de­más civiles, por indemnización de perjuicios.

 

ARTÍCULO 36.- Las multas impuestas en virtud de las disposiciones que anteceden, se invertirán exclusivamente en la compostura de los cami­nos de los partidos respectivos.

 

ARTÍCULO 37.- El valor de las cercas de estancia queda exceptuado del pago de contribución de ninguna especie por el término de diez años.

 

Disposición especial

 

ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente, del producto de la venta de tierras públicas, hasta la cantidad de qui­nientos mil pesos moneda corriente, en el tra­zado y conservación de los caminos generales.

 

ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo, dentro del tér­mino de dos años, dará cuenta a la Legislatu­ra, en un mensaje especial, de los inconvenien­tes que en la práctica hubiese presentado la aplicación de esta ley.

 

ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etcétera.

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