LEY 3538

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- La Dirección General de Rentas procederá al apremio de los deudores morosos o infractores de las leyes de impuestos por medio de los Valuadores o Procuradores Fiscales y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

 

ARTÍCULO 2º.- Los juicios serán tramitados ante la justicia de paz, o la de primera instancia, a elección de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 3º.- Será título suficiente para el apremio la constancia oficial expedida por la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 4º.- El juez examinará el documento con que se inicie la ejecución y si lo encontrase en forma librará mandamiento de embargo, siguiéndose, en lo demás, el procedimiento ejecutivo en cuanto no esté modificado por la presente ley.

 

ARTÍCULO 5º.- Las únicas excepciones admisibles serán:

  1º.-Falta de personería en el demandado.

  2º.- Litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.

  3º.- Falsedad del título.

  4º.-Prescripción de diez años.

  5º.-Pago o entregas parciales.

 

ARTÍCULO 6º.- Cuando los alquileres bastasen para cubrir el monto de la ejecución en un término prudente, no se seguirá el apremio contra la propiedad.

Si fuese posible la subdivisión del inmueble, la venta se limitará a la parte precisa para el pago de la ejecución y gastos. En tal caso servirá de base el ochenta por ciento de la parte proporcional de valuación que señale la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 7º.- En los edictos citando a los propietarios desconocidos de inmuebles, se determinarán éstos con la mayor precisión posible.

 

ARTÍCULO 8º.- Los jueces no admitirán, en caso alguno, el desistimiento del juicio sin previa comprobación auténtica del depósito o pago del importe de la ejecución y gastos, u orden de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 9º.- Del importe de la venta el juez ordenará que la suma necesaria para el pago al Fisco sea transferida a la orden de la Dirección General de Rentas, y que el saldo, deducidos los gastos, permanezca depositado a la orden del juzgado y disposición de quien corresponda.

 

ARTÍCULO 10.- A propuesta de los representantes del Fisco, los jueces de paz nombrarán en esas gestiones alguaciles especiales encargados de diligenciar los mandamientos.

 

ARTÍCULO 11.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados, a la terminación de la ejecución y en ningún caso podrán exigir su pago anticipadamente.

La sentencia de trance y remate que se dicte en estos juicios por los jueces letrados de primera instancia es irrecurrible.

 

ARTÍCULO 12.- Los valuadores, procuradores, fiscales y alguaciles no tendrán, en ningún caso, derecho, ni aun cuando se ordene la suspensión de una gestión, para cobrar suma alguna al Fisco.

 

ARTÍCULO 13.- Autorizase a la Dirección General de Rentas para disponer del importe de las multas recaudadas en los juicios ante los jueces de paz en los gastos de ejecución, remuneración a los procuradores y liquidación de la deuda atrasada.

 

ARTÍCULO 14.- La Dirección de Rentas podrá acordar con los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.