DECRETO 183
La Plata, 18 de febrero de 2003.
VISTO el Expediente Nº 2100-20737/02 del registro de la Secretaría General de la Gobernación y el Decreto Nº 754/00 y su modificatorio, Decreto Nº 3605/00; y
CONSIDERANDO:
Que por los citados
Decretos se estableció el marco regulatorio para la implementación de los
códigos de descuentos de haberes del personal de la Administración Pública
Provincial;
Que de acuerdo a las previsiones de su artículo 3º, cuando se trata de pago de
cuotas, aportes periódicos a Asociaciones Sindicales con personería gremial,
Sociedades Mutuales o Cooperativas cuyos órganos directivos se encuentren
integrados mayoritaria mente por agentes de la Administración Pública
Provincial o cuando se trate del pago de cuotas fijas por créditos que dichas
entidades otorguen a s afiliados por compra de alimentos, vestimenta, artículos
del hogar o por préstamos en dinero en efectivo, el monto total del descuento
no puede exceder el veinte por ciento (20 %) de la remuneración del agente,
Que en los últimos meses el incremento del precio de los medicamentos acarrea
una serie de dificultades, en especial a los agentes que padecen distintas
dolencias y deben consumir, por prescripción médica, diversos fármacos;
Que por tal motivo y con el propósito de facilitar la asistencia médica del
personal, resulta conveniente ajustar el marco normativo en cuestión a fin de
autorizar un código de descuento especial para el pago de cuotas fijas por
créditos que, para la compra de medicamentos, otorguen a sus afiliados, las
Entidades citadas en el inciso 3, del artículo 2º del Decreto Nº 754100;
Que a fin de evitar distorsiones, también debe regularse en el marco del
artículo 3º del Decreto antes citado, el monto de descuento que se efectúe bajo
el nuevo código, considerándose que no debe superar el cinco por ciento (5 %)
de la remuneración del agente;
Que la presente medida resuelve favorablemente la solicitud ectuada por la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION - Seccional Provincia de Buenos Aires;
Que por otro lado, de la experiencia recogida en la aplicación de las
disposiciones de¡ Decreto Nº 754100, se ha verificado la necesidad de admitir
entre los conceptos de descuento, los premios correspondientes a las coberturas
de seguros colectivos que amparen la vida de los agentes provinciales y sus
familiares, en cuyas pólizas la Provincia actúe como intermediaria;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del
artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º - Incorpóranse como incisos 9) y 10) del artículo 2º del Decreto Nº 754/00 modificado por su similar Nº 3605/00, los siguientes:
9 - Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados, las entidades citadas en el inciso 3, por compra de médicamentos.
10 - Cuando tengan carácter de pago en cuotas de primas de seguros de vida colectivos, que amparen a los agentes provinciales o a sus familiares y en cuyas pólizas, la Provincia actúe como intermediaria.”
Artículo 2º Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 754/00 modificado por su similar Nº 3605/00, por el siguiente:
“Articulo 3º - En el marco de lo establecido en el artículo 2º. incisos 2), 3), 4) y 5), el monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20 %) de la remuneración del agente.
En el caso del inciso g), en particular, no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) de dicha remuneración.
La cuota sindical establecida en el artículo 38 de la Ley Nacional 23.551 y la cuota social establecida en la Ley Nacional 20.321, quedarán excluidas, a los efectos del cálculo del porcentaje establecido en el primer párrafo del presente artículo”.
Artículo 3º - Modifícanse
los artículos 9º y 11 del Decreto Nº 754/00, los que quedarán redactados del
siguiente modo:
“Artículo 9º: En los supuestos previstos en el artículo 2º, incisos 4), 5) y
g), las Asociaciones Sindicales con personería gremial, Sociedades Mutuales o
Cooperativas, no podrán fijar tasas de interés que superen las establecidas por
las Entidades Bancarias oficiales, en operatorias similares.
“Artículo 11.- Las entidades enunciadas en el artículo 2º, incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 9), deberán requerir al agente solicitante del crédito, la presentación de la constancia de disponibilidad de pago.”
Artículo 4º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
SOLA
F. C. Scarabino
Ministro Secretario
G. A. Otero