DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
AGRARIOS Y PRODUCCION

DECRETO 2.880

La Plata, 22 de noviembre de 2002.

VISTO: El expediente 2.709-214/02 por el cual tramita la modificación del Decreto 119/99, Reglamentario de la Ley 11.949; y

CONSIDERANDO:

Que el inmueble que conforma el predio del Parque Industrial EPIBAM (Ente de Promoción Industrial Buenos Aires - Morón) ha sido inscripto en favor del ENTE en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, según surge del expediente 2.783-12/00.
Que la circunstancia apuntada anteriormente, habilitó al ENTE para someter el inmueble general al Régimen de Propiedad Horizontal previsto en la Ley 13.512, hecho que se concretó como paso previo a la venta de las Unidades Funcionales Productivas a las empresas actualmente radicadas en el Parque Industrial.
Que es menester, a fin de concluir los trámites administrativos previos a la venta de las Unidades Funcionales Productivas en favor de las empresas radicadas en el Parque, contar con mecanismos legales adecuados a tal fin y que contemplen situaciones no previstas por la Reglamentación de la Ley 11.949 aprobada por el Decreto 119/99.
Que en esta instancia, resulta fundamental regularizar la situación del Parque Industrial, transfiriendo las Unidades Funcionales Productivas a las empresas, pues estas, a pesar de haber realizado las inversiones comprometidas con el ENTE o, en algunos casos, de estar finalizando las obras que se obligaron a efectuar, no cuentan con los títulos que les permitan ingresar legalmente y contablemente en sus patrimonios los bienes e inversiones que componen dicha unidad.
Que, corresponde fijar el valor de las tierras que componen el Parque Industrial EPIBAM.
Que es de aplicación en este caso lo previsto por el Art. 20 in fine de la Ley 9.533, que habilita al Poder Ejecutivo para apartarse de los mecanismos de enajenación y de valorización previstos por la citada ley respecto al Régimen de los Inmuebles del dominio municipal y provincial, cuando los bienes a transferir se encuentren afectados a un uso o destino específico.
Que según se desprende del Art. 3º de la Ley 11.949 las tierras que conforman el Parque se encuentran afectadas exclusivamente a la radicación de establecimientos industriales y productivos en general.
Que a la afectación específica de las tierras, debe agregarse el fin perseguido por el legislador al pretender fomentar la radicación de establecimientos industriales y productivos en general en las tierras del Parque Industrial, estimulando la participación privada y la autogestión como herramienta idónea para el logro de tales objetivos (conf. Art. 3º de la Ley 11.949).
Que en tal sentido, debe ponderarse que originariamente el inmueble fue adquirido por el Estado Provincial con un destino específico, posteriormente plasmado en el Art. 3º de la Ley 11.949, dando así cumplimiento a una de sus funciones fundamentales, a saber, el desarrollo y crecimiento de la economía y el fomento del empleo.
Que debe tenerse en cuenta además, en el mismo sentido que el invocado en el considerando anterior, el valor de compra abonado por el Estado Provincial por la totalidad de las tierras que conforman el Parque Industrial fue de pesos cinco millones setenta mil ($ 5.070.000,00), conforme se desprende de los autos “La Cantábrica S.A. s/Quiebra s/Incidente de Licitación”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, Secretaría Nº 44 de Capital Federal, a los efectos de la formalización de la transferencia de las Unidades Funcionales Productivas por parte del EPIBAM.
Que a lo efectivamente abonado en el momento de la adquisición, deben agregarse las diversas erogaciones que también se realizaron por otros conceptos.
Que la sumatoria del total desembolsado por el Estado Provincial asciende a pesos seis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 6.751,945,49).
Que fijar el precio de venta en un valor menor implicaría un déficit para el erario público y determinar uno mayor conduciría a la obtención de un lucro contrario a los fines mismos del Estado.
Que las empresas radicadas, han cumplido con los objetivos fundacionales del Parque Industrial tenidos en cuenta por la ley de creación, posibilitando la vía tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 16’ de la Ley 11.949.
Que los cambios operados en el país desde la fecha de dictado del Decreto 119/99 ameritan un ajuste de las normas a la situación fáctica para proporcionar las herramientas de solución de los conflictos.
Que en este sentido deben adaptarse los preceptos relacionados a las condiciones de transferencia de las Unidades Funcionales Productivas, fijando reglas claras que permitan una solución equitativa y coadyuven al logro del fin específico perseguido con la creación del Parque Industrial.
Que de conformidad con lo dictaminado a fojas 39 por Asesoría General de Gobierno, fojas 41 por Contaduría General de la Provincia y la vista del señor Fiscal de Estado a fojas 42, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:


Art. 1º - Modifícanse los Arts. 5º incisos d) y e); 27; 28; 33 y 35 del Anexo I, Reglamento de la Ley 11.949, que fuera aprobado por el Decreto 119/99, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 5º - Inciso d) Aprobar las adjudicaciones de las Unidades Funcionales Productivas conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente Reglamentación.
Inciso e) Determinar los valores y condiciones de arrendamientos, concesiones y enajenaciones de las Unidades Funcionales Productivas siguiendo las pautas establecidas en la presente Reglamentación.
Art. 27 - Una vez cumplimentados los recaudos del artículo anterior, efectivizadas las obras de acuerdo al cronograma presentado y habilitado el establecimiento para iniciar la producción a escala industrial, el Directorio establecerá la forma contractual que corresponda al caso y fijará el valor del contrato y las modalidades de pago, conforme lo previsto por el Art. 28.
Art. 28 - Para determinar los valores de las Unidades Funcionales Productivas, teniendo en cuenta el destino específico asignado por la Ley 11.949 a las tierras del Parque Industrial, se tendrá en cuenta el prorrateo que disponga el EPIBAM el cual se aplicará sobre la suma asignada al valor total de las tierras en el presente Decreto.
Fíjase el valor total. de las tierras que conforman el Parque Industrial EPIBAM (“La Cantábrica”) en el monto de pesos seis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco con cuarenta y nueve ($ 6.751.945,49) que surge de la suma del precio de compra del predio más los gastos realizados por el entonces Ministerio de Producción en el Parque Industrial hasta el 3 de diciembre de 2001 inclusive.
Art. 33 - La venta de las Parcelas o Unidades Funcionales Productivas podrá celebrarse a plazos no pudiendo exceder los ciento veinte (120) meses. Las cuotas deberán ser depositadas por los compradores en la cuenta especial prevista en el Art. 12 en las fechas acordadas en los respectivos boletos de compraventa. Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas fuego de abonado el total del precio o bien, a opción del comprador, con anterioridad debiendo el adquirente constituir hipoteca en primer lugar y grado de privilegio por saldo del precio e intereses a favor de la Provincia de Buenos Aires. En ningún caso los intereses compensatorios que determine e/ EPIBAM podrán superar e/ porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días (Tasa Activa). Cuando la operación se vincule con un préstamo otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires o cualquier otra entidad financiera, y el Estado Provincial perciba en virtud de ello el total del precio podrá constituirse gravámenes a favor de las mismas o quien éstas determinen.
Art. 35 - En el taso de la compraventa los adquirente deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Suscribir un contrato de construcción que detalle las obras que se le autorizan a ejecutar en el lugar y los plazos para hacerlas.
b) Los que tengan firmado un contrato de construcción, y no hubieran dado comienzo a las obras en el término acordado, que será de vencimiento automático y no requerirá intimación alguna, no podrán transferir por ningún título a terceros los derechos que deriven de dicho instrumento. Si además se hubiere suscripto un boleto de compraventa, el EPIBAM procederá a su rescisión, comunicándolo de manera fehaciente y ello no dará lugar a indemnización alguna, a favor del particular incumplidor, quien solo tendrá derecho al recupero del ochenta por ciento (80%) del monto que hubiera abonado a cuenta del precio, sin intereses o actualización alguna, considerándose la diferencia no restituida compensación a favor del Estado Provincial por la privación de uso del bien.
c) Los que tengan firmado un contrato de construcción y hubieran dado comienzo a las obras sin finalizarlas, podrán solicitar al EPIBAM, que autorice la transferencia de dicho título y contrato en favor de una tercera persona, sea física o jurídica, cuando medien razones debidamente acreditadas, a criterio de aquel Ente, que impidan que puedan culminarlas de acuerdo a lo pactado en el referido contrato.
d) Los que tengan firmado un contrato de construcción y cumplido el mismo no hubieran iniciado su actividad productiva, o habiéndolo hecho no pudieren continuar con ella, podrán solicitar al EPIBAM, que autorice la transferencia de dicho título y contrato en favor de una tercera persona, sed física o jurídica. El EPIBAM evaluará, la existencia de razones debidamente acreditadas, que a su criterio impidan que puedan iniciar o continuar la actividad industrial.
En los supuestos de los incisos c) y d) precedentes el propuesto como cesionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 24 de la Reglamentación aprobada por Decreto 119/99, y sí el EPIBAM a su criterio, considera viable el proyecto presentado, emitirá el acto administrativo correspondiente aceptando la cesión.
La aceptación por el EPIBAM, importará la transferencia al cesionario de todas las obligaciones que tenía el cedente con el EPIBAM, debiendo aquel asumirlas en su totalidad.
En caso que el cesionario propuesto no de cumplimiento a lo previsto por el Art. 24 citado o no se apruebe su proyecto, se otorgará al titular de contrato de construcción un nuevo plazo para que efectúe una nueva propuesta, el cual no podrá exceder de sesenta días, que el EPIBAM podrá prorrogar, a pedido del interesado y por una sola vez. Vencido este segundo término queda facultado el EPIBAM para adjudicar la Unidad Funcional Productiva de conformidad a lo establecido en los Capítulos IV y V de la presente Reglamentación.
Para el recupero de la Unidad Funcional Productiva se labrará acta notarial o administrativa.
Los titulares de un contrato de construcción encuadrados en los inciso c) o d) precedentes que fuera rescindido en las condiciones antedichas, tendrán derecho a recibir una compensación por la inversión realizada, a cuyo fin podrán presentar todos los elementos de prueba tendientes a acreditar su monto.
El EPIBAM determinará el monto que le corresponda percibir y los plazos en que le será restituida la inversión, de conformidad a los elementos aportados por el interesado, las comprobaciones de las obras realizadas, el estado de ‘ las mismas, su valor en plaza, la amortización correspondiente al uso y cualquier otro elemento de evaluación que estime aplicable al caso. Idéntico procedimiento se aplicará a quien habiendo detectado el EPIBAM el incumplimiento del contrato de construcción, no proponga reemplazante”.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.
Art. 3º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.

SOLA
R. Magnanini