DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
AGRARIOS Y PRODUCCION
DECRETO 2.880
La Plata, 22 de noviembre de 2002.
VISTO: El expediente 2.709-214/02 por el cual tramita la modificación del Decreto 119/99, Reglamentario de la Ley 11.949; y
CONSIDERANDO:
Que el inmueble que conforma
el predio del Parque Industrial EPIBAM (Ente de Promoción Industrial Buenos
Aires - Morón) ha sido inscripto en favor del ENTE en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, según surge del expediente
2.783-12/00.
Que la circunstancia apuntada anteriormente, habilitó al ENTE para someter el
inmueble general al Régimen de Propiedad Horizontal previsto en la Ley 13.512,
hecho que se concretó como paso previo a la venta de las Unidades Funcionales
Productivas a las empresas actualmente radicadas en el Parque Industrial.
Que es menester, a fin de concluir los trámites administrativos previos a la
venta de las Unidades Funcionales Productivas en favor de las empresas
radicadas en el Parque, contar con mecanismos legales adecuados a tal fin y que
contemplen situaciones no previstas por la Reglamentación de la Ley 11.949
aprobada por el Decreto 119/99.
Que en esta instancia, resulta fundamental regularizar la situación del Parque
Industrial, transfiriendo las Unidades Funcionales Productivas a las empresas,
pues estas, a pesar de haber realizado las inversiones comprometidas con el
ENTE o, en algunos casos, de estar finalizando las obras que se obligaron a
efectuar, no cuentan con los títulos que les permitan ingresar legalmente y contablemente
en sus patrimonios los bienes e inversiones que componen dicha unidad.
Que, corresponde fijar el valor de las tierras que componen el Parque
Industrial EPIBAM.
Que es de aplicación en este caso lo previsto por el Art. 20 in fine de la Ley
9.533, que habilita al Poder Ejecutivo para apartarse de los mecanismos de
enajenación y de valorización previstos por la citada ley respecto al Régimen
de los Inmuebles del dominio municipal y provincial, cuando los bienes a
transferir se encuentren afectados a un uso o destino específico.
Que según se desprende del Art. 3º de la Ley 11.949 las tierras que conforman
el Parque se encuentran afectadas exclusivamente a la radicación de
establecimientos industriales y productivos en general.
Que a la afectación específica de las tierras, debe agregarse el fin perseguido
por el legislador al pretender fomentar la radicación de establecimientos
industriales y productivos en general en las tierras del Parque Industrial,
estimulando la participación privada y la autogestión como herramienta idónea
para el logro de tales objetivos (conf. Art. 3º de la Ley 11.949).
Que en tal sentido, debe ponderarse que originariamente el inmueble fue
adquirido por el Estado Provincial con un destino específico, posteriormente
plasmado en el Art. 3º de la Ley 11.949, dando así cumplimiento a una de sus
funciones fundamentales, a saber, el desarrollo y crecimiento de la economía y
el fomento del empleo.
Que debe tenerse en cuenta además, en el mismo sentido que el invocado en el
considerando anterior, el valor de compra abonado por el Estado Provincial por
la totalidad de las tierras que conforman el Parque Industrial fue de pesos
cinco millones setenta mil ($ 5.070.000,00), conforme se desprende de los autos
“La Cantábrica S.A. s/Quiebra s/Incidente de Licitación”, en trámite ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, Secretaría Nº 44
de Capital Federal, a los efectos de la formalización de la transferencia de
las Unidades Funcionales Productivas por parte del EPIBAM.
Que a lo efectivamente abonado en el momento de la adquisición, deben agregarse
las diversas erogaciones que también se realizaron por otros conceptos.
Que la sumatoria del total desembolsado por el Estado Provincial asciende a
pesos seis millones setecientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco
con cuarenta y nueve centavos ($ 6.751,945,49).
Que fijar el precio de venta en un valor menor implicaría un déficit para el
erario público y determinar uno mayor conduciría a la obtención de un lucro contrario
a los fines mismos del Estado.
Que las empresas radicadas, han cumplido con los objetivos fundacionales del
Parque Industrial tenidos en cuenta por la ley de creación, posibilitando la
vía tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 16’ de la Ley
11.949.
Que los cambios operados en el país desde la fecha de dictado del Decreto
119/99 ameritan un ajuste de las normas a la situación fáctica para
proporcionar las herramientas de solución de los conflictos.
Que en este sentido deben adaptarse los preceptos relacionados a las
condiciones de transferencia de las Unidades Funcionales Productivas, fijando
reglas claras que permitan una solución equitativa y coadyuven al logro del fin
específico perseguido con la creación del Parque Industrial.
Que de conformidad con lo dictaminado a fojas 39 por Asesoría General de
Gobierno, fojas 41 por Contaduría General de la Provincia y la vista del señor
Fiscal de Estado a fojas 42, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo.
Por ello.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Modifícanse los Arts. 5º incisos d) y e); 27; 28; 33 y 35 del Anexo
I, Reglamento de la Ley 11.949, que fuera aprobado por el Decreto 119/99, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art. 5º - Inciso d) Aprobar las adjudicaciones de las Unidades Funcionales
Productivas conforme lo establecido en el capítulo IV de la presente
Reglamentación.
Inciso e) Determinar los valores y condiciones de arrendamientos, concesiones y
enajenaciones de las Unidades Funcionales Productivas siguiendo las pautas
establecidas en la presente Reglamentación.
Art. 27 - Una vez cumplimentados los recaudos del artículo anterior,
efectivizadas las obras de acuerdo al cronograma presentado y habilitado el
establecimiento para iniciar la producción a escala industrial, el Directorio
establecerá la forma contractual que corresponda al caso y fijará el valor del
contrato y las modalidades de pago, conforme lo previsto por el Art. 28.
Art. 28 - Para determinar los valores de las Unidades Funcionales Productivas,
teniendo en cuenta el destino específico asignado por la Ley 11.949 a las
tierras del Parque Industrial, se tendrá en cuenta el prorrateo que disponga el
EPIBAM el cual se aplicará sobre la suma asignada al valor total de las tierras
en el presente Decreto.
Fíjase el valor total. de las tierras que conforman el Parque Industrial EPIBAM
(“La Cantábrica”) en el monto de pesos seis millones setecientos cincuenta y un
mil novecientos cuarenta y cinco con cuarenta y nueve ($ 6.751.945,49) que
surge de la suma del precio de compra del predio más los gastos realizados por
el entonces Ministerio de Producción en el Parque Industrial hasta el 3 de
diciembre de 2001 inclusive.
Art. 33 - La venta de las Parcelas o Unidades Funcionales Productivas podrá
celebrarse a plazos no pudiendo exceder los ciento veinte (120) meses. Las
cuotas deberán ser depositadas por los compradores en la cuenta especial
prevista en el Art. 12 en las fechas acordadas en los respectivos boletos de
compraventa. Las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas fuego de
abonado el total del precio o bien, a opción del comprador, con anterioridad
debiendo el adquirente constituir hipoteca en primer lugar y grado de
privilegio por saldo del precio e intereses a favor de la Provincia de Buenos
Aires. En ningún caso los intereses compensatorios que determine e/ EPIBAM
podrán superar e/ porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días (Tasa Activa).
Cuando la operación se vincule con un préstamo otorgado por el Banco de la
Provincia de Buenos Aires o cualquier otra entidad financiera, y el Estado
Provincial perciba en virtud de ello el total del precio podrá constituirse
gravámenes a favor de las mismas o quien éstas determinen.
Art. 35 - En el taso de la compraventa los adquirente deberán ajustarse a las
siguientes condiciones:
a) Suscribir un contrato de construcción que detalle las obras que se
le autorizan a ejecutar en el lugar y los plazos para hacerlas.
b) Los que tengan firmado un contrato de construcción, y no hubieran dado
comienzo a las obras en el término acordado, que será de vencimiento automático
y no requerirá intimación alguna, no podrán transferir por ningún título a
terceros los derechos que deriven de dicho instrumento. Si además se hubiere
suscripto un boleto de compraventa, el EPIBAM procederá a su rescisión,
comunicándolo de manera fehaciente y ello no dará lugar a indemnización alguna,
a favor del particular incumplidor, quien solo tendrá derecho al recupero del
ochenta por ciento (80%) del monto que hubiera abonado a cuenta del precio, sin
intereses o actualización alguna, considerándose la diferencia no restituida
compensación a favor del Estado Provincial por la privación de uso del bien.
c) Los que tengan firmado un contrato de construcción y hubieran dado comienzo
a las obras sin finalizarlas, podrán solicitar al EPIBAM, que autorice la
transferencia de dicho título y contrato en favor de una tercera persona, sea
física o jurídica, cuando medien razones debidamente acreditadas, a criterio de
aquel Ente, que impidan que puedan culminarlas de acuerdo a lo pactado en el
referido contrato.
d) Los que tengan firmado un contrato de construcción y cumplido el mismo no
hubieran iniciado su actividad productiva, o habiéndolo hecho no pudieren
continuar con ella, podrán solicitar al EPIBAM, que autorice la transferencia
de dicho título y contrato en favor de una tercera persona, sed física o
jurídica. El EPIBAM evaluará, la existencia de razones debidamente acreditadas,
que a su criterio impidan que puedan iniciar o continuar la actividad
industrial.
En los supuestos de los incisos c) y d) precedentes el propuesto como
cesionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 24 de la
Reglamentación aprobada por Decreto 119/99, y sí el EPIBAM a su criterio,
considera viable el proyecto presentado, emitirá el acto administrativo
correspondiente aceptando la cesión.
La aceptación por el EPIBAM, importará la transferencia al cesionario de todas
las obligaciones que tenía el cedente con el EPIBAM, debiendo aquel asumirlas
en su totalidad.
En caso que el cesionario propuesto no de cumplimiento a lo previsto por el
Art. 24 citado o no se apruebe su proyecto, se otorgará al titular de contrato
de construcción un nuevo plazo para que efectúe una nueva propuesta, el cual no
podrá exceder de sesenta días, que el EPIBAM podrá prorrogar, a pedido del
interesado y por una sola vez. Vencido este segundo término queda facultado el
EPIBAM para adjudicar la Unidad Funcional Productiva de conformidad a lo
establecido en los Capítulos IV y V de la presente Reglamentación.
Para el recupero de la Unidad Funcional Productiva se labrará acta notarial o
administrativa.
Los titulares de un contrato de construcción encuadrados en los inciso c) o d)
precedentes que fuera rescindido en las condiciones antedichas, tendrán derecho
a recibir una compensación por la inversión realizada, a cuyo fin podrán
presentar todos los elementos de prueba tendientes a acreditar su monto.
El EPIBAM determinará el monto que le corresponda percibir y los plazos en que
le será restituida la inversión, de conformidad a los elementos aportados por
el interesado, las comprobaciones de las obras realizadas, el estado de ‘ las
mismas, su valor en plaza, la amortización correspondiente al uso y cualquier
otro elemento de evaluación que estime aplicable al caso. Idéntico
procedimiento se aplicará a quien habiendo detectado el EPIBAM el
incumplimiento del contrato de construcción, no proponga reemplazante”.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.
Art. 3º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese,
publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios
y Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.
SOLA
R. Magnanini