DECRETO 2691/02

 

LA PLATA, 12 de noviembre  de 2002.

 

VISTO: El Expediente Nº 2100-19249/02 y lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 12867; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada norma prohíbe en todo el ámbito de la Administración centralizada, descentralizada, Organismos de la Constitución, empresas o sociedades del estado y organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, el pago de horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación de servicios que no tengan estricta naturaleza docente al frente de alumnos.

 

Que la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, dependiente del Ministerio de Salud, tiene a su cargo la capacitación y formación de los recursos humanos de ese ámbito, responsabilizándose de los distintos momentos del proceso educativo, desde la detección de las necesidades de capacitación, la aprobación de planes de estudio y sus reglamentaciones hasta la instrumentación, seguimiento y evaluación de las distintas modalidades pedagógicas (residencias hospitalarias, actividades destinadas a la educación y actualización de las profesiones del área de la salud, cursos o carreras de formación técnica, capacitación en servicio, reconversión de empíricos, etc).

 

Que por la Ley 6002 el personal docente que presta servicios en la consignada jurisdicción fue equiparado al del ex-Ministerio de Educación y por Ley 6671 se lo incorporó al régimen de obligaciones y derechos establecidos en el Estatuto del Magisterio que se encontraba vigente en dicha época (Decreto-Ley 19885/57), actual Ley 10579 y sus modificatorias.

 

Que, pese al tiempo transcurrido, la Ley 6671 no ha sido reglamentada, como consecuencia de lo cual la Jurisdicción Salud no ha contemplado los cargos docentes necesarios y cuenta únicamente con horas cátedra para remunerar las prestaciones inherentes a la totalidad del proceso educativo.

 

Que en similar situación se encuentra el Instituto Provincial de la Administración Pública (I.P.A.P.), dependiente de la Secretaría para la Modernización del Estado, que tiene las siguientes finalidades: a) Atender la capacitación, especialización, formación y actualización de los recursos humanos, requeridos en función de las necesidades de la Administración Pública Provincial, para el personal del sector público y dirigentes políticos y sociales que aspiren a concurrir con el Estado en la ejecución de las políticas fijadas; y b) Desarrollar estudios e investigaciones de carácter académico sobre la temática de la  Administración Pública (Artículo 2º del Decreto 2688/92).

 

Que dicho organismo no cuenta con una norma específica que regule la relación de empleo de su personal docente, el que se rige analógicamente por el Estatuto del Docente, aprobado por la ya señalada Ley 10579 y sus modificatorias.

 

Que el Artículo 2º del cuerpo legal precitado confiere estado docente no sólo a quienes se encuentran al frente de la actividad áulica, impartiendo y guiando la educación de los alumnos, sino también a los que dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades, a aquéllos que colaboran directamente en cualquiera de las anteriores funciones y a los que realizan tareas de investigación y especialización técnico-docente.

 

Que por los motivos expuestos en los párrafos cuarto y quinto del presente, las reparticiones en cuestión han asignado históricamente horas cátedra para atender la remuneración de la totalidad de los agentes que participan en el proceso educativo, estén o no al frente de alumnos.

 

Que en razón de la entrada en vigor de la Ley 12867 y frente a las presentaciones efectuadas por la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud y el Instituto Provincial de la Administración Pública (I.P.A.P.), la Dirección Provincial de Personal de la Provincia señala la conveniencia de que aquéllas se aboquen a definir sus respectivas estructuras y plantas docentes y sobre esa base elaboren un proyecto de reglamentación adecuada a la naturaleza de las funciones docentes que se ejercen en las mismas, lo cual viabilizaría gestionar la incorporación de los cargos pertinentes al presupuesto.

 

Que sobre el particular se ha expedido la Asesoría General de Gobierno destacando que, hasta tanto se instrumente dicha alternativa y con la sola finalidad de no entorpecer el normal desarrollo de las actividades docentes de las dependencias de que se trata cabría, con carácter excepcional y por tiempo determinado, autorizar el pago de horas cátedra al personal que por las funciones que desempeña, tenga estado docente de acuerdo con el Artículo 2º de la Ley 10579 y sus modificatorias.

 

Que con el propósito de hallar remedio en forma inmediata a las apuntadas circunstancias, se torna indispensable el dictado del pertinente acto administrativo.

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la vigencia del presente, el Ministerio de Salud y la Secretaría para la Modernización del Estado deberán proponer al Poder Ejecutivo la estructura y plantas docentes que requiera el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud y del Instituto Provincial de la Administración Pública (I.P.A.P.), respectivamente, a efectos de incorporar al Presupuesto General de la Administración Provincial, los cargos correspondientes a personal que, teniendo estado docente en los términos del artículo 2º de la Ley 10579 y sus modificatorias, no preste servicios al frente de alumnos.

 

ARTÍCULO 2.- Dispónese que hasta tanto se cumplimenten las medidas indicadas en el artículo anterior, se admitirá con carácter excepcional, el pago de horas cátedra al referido personal, convalidándose los actos administrativos que autorizaron pagos por tal concepto desde la entrada en vigor de la Ley 12867 hasta el dictado de este acto administrativo.

 

ARTÍCULO 3.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Salud.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

Felipe SOLÁ

F. C. Scarabino

I. J. Passaglia