LEY 14224
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 11 de la Ley 7.647, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11: Todo interesado, su apoderado o letrado patrocinante tendrá acceso al expediente durante todo su trámite.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente aunque no sea la mesa de entradas.
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar vista lo hará por escrito y el plazo que se le otorgue no podrá ser menor a cinco días. La providencia que otorgue la vista se notificará personalmente o por cédula indicándose la oficina en que se encuentra el expediente, su ubicación y horario de atención.
A pedido de todo interesado y a su cargo se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.”
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil cuatro.