Fundamentos de la

 

 

Ley 14475

 

            El presente proyecto propone suspender los juicios iniciados por SADAIC, AADI-CAPIF y ARGENTORES; contra establecimientos dedicados al alojamiento de personas de carácter temporal; por la posesión de aparatos receptores de audio y televisión en sus habitaciones.

            Motiva el presente, la inquietud planteada por titulares y responsables de estos establecimientos comerciales y asistenciales, como así también las de asociaciones y cámaras empresarias que los nuclean respecto del perjuicio que les ocasiona las sucesivas intimaciones e inicios de demandas por parte de las entidades que representan a interpretes, autores y productores de piezas musicales, arriba mencionados. Sostienen quienes denuncian el perjuicio que estas entidades incluyen en sus demandas e intimaciones montos en conceptos de aranceles que no respetan la racionalidad ni se ajustan a lo resuelto por nuestro más alto tribunal provincial.

            Es de aclarar, que los derechos al cobro del arancel por parte de SADAIC, AADICAPIF y ARGENTORES surge de la Ley nacional 11.723, Decreto 41.233/1934, Texto Ordenado por Decretos 1.670/1974 y 1.671/1974 como así también normas complementarias como la Resolución 100/1989 y su modificatoria 390/2005. En el caso particular, el concepto por el que se cobra dicho aranceles por las reproducciones fonográficas que se realizan dentro de los establecimientos destinados al alojamiento, específicamente en los receptores y/o televisores, dispuestos dentro de las habitaciones de los mismos.

            Ahora bien, ante sendos planteos realizados por las cámaras empresariales y particulares impugnando y rechazando las pretensiones de las entidades que representan a intérpretes, autores y productores entre otros derivó en un fallo de nuestro más alto tribunal provincial del año 2005 que rechazó la pretensión de SADAIC de cobrar el arancel por la utilización de aparatos de televisión en las habitaciones del hotel. SADAIC en el planteo que efectúa ante la Corte sostiene que el artículo 35 del Decreto reglamentario de la Ley 11.723 le acuerda los derechos al cobro del arancel de cualquier persona que obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma por lo tanto le corresponde su cobro a la demandada que la Corte desestimó dicho planteo dando la razón a la demandada por cuanto estima que no configura la habitación de un hotel, un lugar público.

            A fin de abordar este criterio a continuación se extractan párrafos de los señores ministros de la Corte que votaron en mayoría: Del voto del doctor Negri surge “Más allá de la determinación de lo que se entiende por “representación o ejecución pública” que trae el artículo 33 del Decreto 41.233/1934 es lo cierto que al respecto la Cámara a quo textualmente dijo: “Resultando de toda evidencia que lo que tipifica a un lugar público es en general la posibilidad del ingreso del público sin restricciones, sea abonando un precio (como en las salas de espectáculos), o sin él (como en los bares, confiterías, restaurantes, por citar algunos), y donde la autoridad puede ejercer su competencia funcional sin autorización previa, y a cualquier hora, en la medida que se encuentren abiertos y en funcionamiento...” (v. fs. 247).

            A la misma cuestión el doctor Roncoroni dijo: “...lo que se discute concretamente en autos es si la existencia de un aparato de televisión en cada una de las habitaciones del apart hotel demandado, califica a su uso como público... Primero, el ánimo de lucro no es empleado como criterio en la Ley 11.723, sino en el Decreto reglamentario 41.233/1934 (artículo 35). La ley se refiere sólo al criterio de la representación y ejecución públicas (artículo 36).” Con el fin de argumentar el sentido de su voto respecto de las cuestiones planteadas el doctor Roncoroni expresa: “Lo que la ley abarca entonces, y lo que explica que se refiera a ejecución pública, a la transmisión, etc., es la creación de alternativas para la audiencia, alternativas que compiten con la del autor original (o con las autorizadas por el autor original). Se entiende que quien canta la canción mientras prepara el desayuno en su casa, no crea una alternativa a la que el público pueda acudir para reemplazar las ejecuciones autorizadas. Esto deja al uso privado fuera de las disposiciones del artículo 50”. Y con respecto al fin de lucro que persiguen las empresas hoteleras el doctor sigue diciendo: “En todo caso, si de lucro se habla, hay que advertir que el fin de la ley es proteger el lucro del autor, y no evitar el lucro de terceros. Sucede con la propiedad intelectual lo mismo que con la propiedad de las cosas: si mi vecino obtiene algún provecho económico de la vista que le proporciona mi jardín (quizá alquilando a mejor precio su propiedad), o si por ejemplo una cafetería obtiene mayor clientela por la belleza arquitectónica de las construcciones vecinas, nada hay que objetar ni que prevenir (ni que cobrar), mientras no se perjudique o limite el ejercicio del derecho de los dueños. La ley, en suma, no obra como el perro del hortelano. La posesión de aparatos receptores (no transmisores) de televisión en las habitaciones de un hotel, no cuadra con los términos de las normas aplicables: ni con la idea de representación pública, ni con la de difusión pública. Analizando la cuestión conforme a los conceptos antes expuestos vemos que un televisor en una habitación de hotel no es una alternativa a, por ejemplo, el teatro, en el sentido de que el público no elige entre ir al teatro o registrarse en un apart hotel.

            Las opciones son bien distintas, y de ningún modo significa la segunda una competencia o detrimento para el aprovechamiento de la obra. Lo mismo es aplicable a otras clases del arte.

            Debe recordarse que el canal que transmite la obra ya ha pagado por ello. No hay motivo entonces para que la recepción individual sea nuevamente gravada. Si se imponen pagos por la mera recepción individual, será difícil encontrar razones para negar que también deba estar gravado el locador de una casa amueblada, con televisor o radio.

            Ese locador también puede obtener un provecho al dotar a la vivienda de televisor. ¿Y si un hospital coloca televisores en las habitaciones de los pacientes? No creo que en estas situaciones haya un detrimento para los dueños de la obra. Nadie decide ir a un hospital a escuchar música, o alquila una casa para ver una película. Lo que se hace en tales casos es dotar a las habitaciones (de hotel, hospital, etcétera) de un elemento que ya hace décadas que forma parte del ajuar de cualquier casa. Es la misma razón que ha llevado a los hoteles a instalar pequeñas heladeras. Piénsese en el caso de una persona que lleva su propia radio al hotel, o su equipo portátil de música, o un pequeño televisor.

            ¿Hay allí ejecución pública? Claro que no. Pero entonces ¿Cómo es que la ejecución pasa a ser pública si la radio o el televisor son provistos por el hotel? Como lo advertí al comenzar mi voto, la ley no se refiere simplemente a un lugar público, sino a la difusión o representación públicas.” Como corolario de su apreciación y convicción respecto de la interpretación normativa el doctor Roncoroni concluye: “En este sentido es que debe entenderse el artículo 33 del Decreto 41.233/1934 (modificado por decreto 9.723/1945), reglamentario del artículo 36 de la Ley 11.723. La norma señala que se entenderá por “ejecución pública” a aquélla que se efectúe en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar, y aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior”... Es evidente entonces que no es el mero carácter del lugar el que determina la obligación, sino que la ejecución o representación misma sea pública. Si la norma reglamentaria permitiera desconocer este requisito, se volvería impracticable, obligaría a la inspección de plazas y automóviles, y por cierto se estaría ante una disposición inconstitucional, por violar los términos de la ley reglamentada.”

Por otra parte conforme a lo sostenido por la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala M, en autos «AADI-CAPIF C/ ANCEDE Y CÍA SRL.

S/cobro de pesos» - los caracteres de privacidad, reserva e intimidad que caracterizan a la habitación de un hotel son comunes y afines al ámbito familiar y domestico. Al menos, resultan más próximos a este que a la noción de lugar público donde se establece una difusión y propalación pública al que pretende ser equiparado en el razonamiento de la recurrente.

            En cuanto a la imposición del arancel a los sanatorios, clínicas y demás centros asistenciales por el uso de receptores y/o televisores en sus habitaciones, cabe inferir la misma interpretación. Así surge de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial de Mar del Plata, en autos “SADAIC C/Clínica Pueyrredón s/cobro de pesos” que receptando el fallo de la Corte provincial dispuso: “que nuestra Corte provincial confirmó ese derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel”.

            Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la clínica demandada.

            Siguiendo los votos de los doctores Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 11V.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas salas I, no puede considerarse pública, la difusión o comunicación en habitaciones de una clínica.

            Que ante estos antecedentes jurisprudenciales que interpretan los alcances de la normativa en cuestión y a efectos de evitar situaciones injustas que provoquen que personas físicas y jurídicas estén haciendo frente al pago de canon o derechos excesivos soportando medidas cautelares por montos que exceden los que realmente es justo para la obligación que afianzan y que irroguen para los obligados erogaciones excesivas e injustas es que se propone la suspensión de juicios por el termino de un año con el fin de que las cámaras que nuclean a los sectores involucrados encuentren soluciones pacíficas que promuevan un justo equilibrio entre los intereses de ambas partes.

            Hay una ley que ampara los derechos de autor que representan SADAIC, AADI-CAPIF y ARGENTORES; pero también existe un fallo de la Corte provincial que avala la pretensión de los hoteleros y titulares de clínicas ; por ello y hasta tanto se de un acuerdo racional que permita resguardar ambos derechos, como representantes del pueblo de la provincia debemos velar por las soluciones pacíficas; mientras ellas no se produzcan debemos suspender la continuación de juicios para disminuir los posibles daños que su prosecución pudiera ocasionar.

            Es por las razones expuestas que solicito el voto favorable de los señores legisladores al presente proyecto.