Fundamentos de la
El presente proyecto propone suspender los juicios iniciados por SADAIC, AADI-CAPIF y ARGENTORES; contra establecimientos dedicados al alojamiento de personas de carácter temporal; por la posesión de aparatos receptores de audio y televisión en sus habitaciones. Motiva el presente, la inquietud planteada por titulares y responsables de estos establecimientos comerciales y asistenciales, como así también las de asociaciones y cámaras empresarias que los nuclean respecto del perjuicio que les ocasiona las sucesivas intimaciones e inicios de demandas por parte de las entidades que representan a interpretes, autores y productores de piezas musicales, arriba mencionados. Sostienen quienes denuncian el perjuicio que estas entidades incluyen en sus demandas e intimaciones montos en conceptos de aranceles que no respetan la racionalidad ni se ajustan a lo resuelto por nuestro más alto tribunal provincial. Es de aclarar, que
los derechos al cobro del arancel por parte de SADAIC, AADICAPIF y ARGENTORES
surge de Ahora bien, ante
sendos planteos realizados por las cámaras empresariales y particulares
impugnando y rechazando las pretensiones de las entidades que representan a
intérpretes, autores y productores entre otros derivó en un fallo de nuestro
más alto tribunal provincial del año 2005 que rechazó la pretensión de SADAIC
de cobrar el arancel por la utilización de aparatos de televisión en las
habitaciones del hotel. SADAIC en el planteo que efectúa ante A fin de abordar este
criterio a continuación se extractan párrafos de los señores ministros de A la misma cuestión
el doctor Roncoroni dijo: “...lo que se discute
concretamente en autos es si la existencia de un aparato de televisión en
cada una de las habitaciones del apart hotel
demandado, califica a su uso como público... Primero, el ánimo de lucro no es
empleado como criterio en Las opciones son bien distintas, y de ningún modo significa la segunda una competencia o detrimento para el aprovechamiento de la obra. Lo mismo es aplicable a otras clases del arte. Debe recordarse que el canal que transmite la obra ya ha pagado por ello. No hay motivo entonces para que la recepción individual sea nuevamente gravada. Si se imponen pagos por la mera recepción individual, será difícil encontrar razones para negar que también deba estar gravado el locador de una casa amueblada, con televisor o radio. Ese locador también puede obtener un provecho al dotar a la vivienda de televisor. ¿Y si un hospital coloca televisores en las habitaciones de los pacientes? No creo que en estas situaciones haya un detrimento para los dueños de la obra. Nadie decide ir a un hospital a escuchar música, o alquila una casa para ver una película. Lo que se hace en tales casos es dotar a las habitaciones (de hotel, hospital, etcétera) de un elemento que ya hace décadas que forma parte del ajuar de cualquier casa. Es la misma razón que ha llevado a los hoteles a instalar pequeñas heladeras. Piénsese en el caso de una persona que lleva su propia radio al hotel, o su equipo portátil de música, o un pequeño televisor. ¿Hay allí ejecución
pública? Claro que no. Pero entonces ¿Cómo es que la ejecución pasa a ser
pública si la radio o el televisor son provistos por el hotel? Como lo
advertí al comenzar mi voto, la ley no se refiere simplemente a un lugar
público, sino a la difusión o representación públicas.” Como corolario de su
apreciación y convicción respecto de la interpretación normativa el doctor Roncoroni concluye: “En este sentido es que debe
entenderse el artículo 33 del Decreto 41.233/1934 (modificado por decreto
9.723/1945), reglamentario del artículo 36 de Por otra parte conforme a lo sostenido por S/cobro de pesos» - los caracteres de privacidad, reserva e intimidad que caracterizan a la habitación de un hotel son comunes y afines al ámbito familiar y domestico. Al menos, resultan más próximos a este que a la noción de lugar público donde se establece una difusión y propalación pública al que pretende ser equiparado en el razonamiento de la recurrente. En cuanto a la
imposición del arancel a los sanatorios, clínicas y demás centros
asistenciales por el uso de receptores y/o televisores en sus habitaciones,
cabe inferir la misma interpretación. Así surge de lo resuelto por Civil y Comercial de Mar del Plata, en autos “SADAIC C/Clínica Pueyrredón s/cobro de pesos” que receptando el fallo de Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la clínica demandada. Siguiendo los votos de los doctores Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 11V.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas salas I, no puede considerarse pública, la difusión o comunicación en habitaciones de una clínica. Que ante estos antecedentes jurisprudenciales que interpretan los alcances de la normativa en cuestión y a efectos de evitar situaciones injustas que provoquen que personas físicas y jurídicas estén haciendo frente al pago de canon o derechos excesivos soportando medidas cautelares por montos que exceden los que realmente es justo para la obligación que afianzan y que irroguen para los obligados erogaciones excesivas e injustas es que se propone la suspensión de juicios por el termino de un año con el fin de que las cámaras que nuclean a los sectores involucrados encuentren soluciones pacíficas que promuevan un justo equilibrio entre los intereses de ambas partes. Hay una ley que
ampara los derechos de autor que representan SADAIC, AADI-CAPIF y ARGENTORES;
pero también existe un fallo de Es por las razones expuestas que solicito el voto favorable de los señores legisladores al presente proyecto. |