LEY 14984

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13295 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2°. Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a las modificaciones, sustituciones e incorporaciones establecidas por la presente norma al Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal establecido en la Ley N° 13295, a través de las Ordenanzas de sus Honorables Concejos Deliberantes, las que deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y al Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal.”

ARTÍCULO 2°.- Sústitúyese el artículo 3° de la Ley N° 13295 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 3°. Dentro de los treinta (30) días posteriores a que el Gobierno Provincial presente la información a la que refiere el artículo 13 de la presente Ley, los Departamentos Ejecutivos Municipales presentarán ante sus Honorables Concejos Deliberantes los proyectos de Presupuesto para el próximo ejercicio, junto a las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio siguiente, las cuales contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Proyecciones de recursos por rubros.

Para el cálculo de los recursos de un ejercicio, deberá basarse en la ejecución presupuestaria del ejercicio previo o en la metodología que se considere técnicamente más conveniente, y tendrá que considerar las modificaciones de política tributaria impulsadas o previstas ejecutar en el ejercicio fiscal, y detallar las variables y factores que se tienen en cuenta para su previsión.

b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica.

Los presupuestos municipales deberán incluir estimaciones del gasto tributario incurrido por la aplicación de las políticas impositivas.

c) Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución.

d) Stock de deuda pública y perfil de vencimientos de la misma.

e) Descripción de la políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.”

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 13295 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4°. Cada Municipio publicará en su página web el Presupuesto Anual -una vez aprobado, o en su defecto, el Presupuesto Prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél- y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a los Concejos Deliberantes correspondientes. Con un rezago de un trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), del gasto clasificado según finalidad y función (base devengado), del stock de la deuda pública, incluida la flotante, y del pago de servicios de la deuda. Con igual alcance, los municipios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación de esta Ley la información del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando totales de planta de personal permanente y transitoria, y personal contratado, política salarial, el sueldo mínimo y promedio, bruto y neto de deducciones, que perciba el personal de cada tipo de planta”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 13295 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 5°. La tasa nominal de incremento del gasto corriente primario de cada Municipio no podrá superar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Establécese que la reglas dispuestas en el presente artículo y los artículos 5° bis, 5° ter; 6°, 6° bis y 7° se aplicarán para el presupuesto ya sea en su etapa de formulación, aprobación y ejecución (base devengado).”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 5° bis de la Ley N° 13295 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 5° bis. La tasa nominal de incremento del gasto primario no podrá superar la tasa de aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en aquellos municipios que en el año previo al que se realice la valoración de la evolución del gasto presenten el presupuesto ejecutado o proyectado al cierre (base devengado) con resultado corriente primario deficitario.”

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 5° ter de la Ley N° 13295 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 5° ter. A partir del Ejercicio Fiscal 2020, para aquellos municipios que ejecuten el presupuesto (base devengado) con resultado financiero superavitario en el año previo al que se realice la valoración de la evolución del gasto, la tasa nominal de incremento del gasto corriente primario no podrá superar la tasa de crecimiento nominal del Producto Bruto Geográfico (PBG).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la variación del Producto Bruto Geográfico (PBG) en términos reales sea negativa la tasa de crecimiento del gasto corriente primario no podrá superar la variación en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 13295 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 6°. Los municipios se comprometen a no incrementar la relación de cargos ocupados en el Sector Público (en planta permanente, temporaria y contratada) existente al 31 de diciembre de 2017, respecto a la población determinada por la Autoridad de Aplicación para cada Partido.

Aquellos municipios que hayan alcanzado un resultado financiero (base devengado) superavitario o equilibrado podrán incrementar la planta de personal asociada a nuevas inversiones públicas que impliquen una mayor prestación de servicios sociales.

Las excepciones al cumplimiento de esta obligación serán las que a continuación se detallan:

a) La transferencia de servicios de un nivel a otro de gobierno, cuando la misma implique el traspaso del personal para su prestación;

b) La incorporación de la prestación de servicios del sector privado al sector público municipal y/o viceversa, que impliquen mejoras en la eficiencia de la prestación de los mismos; y

c) Las que la Autoridad de Aplicación establezca al efecto.”

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley N° 13295 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 6° bis. Los municipios no tomarán medidas que incrementen el gasto corriente con carácter permanente durante el último semestre del año de fin de mandato del Departamento Ejecutivo, exceptuando aquel cuya causa originante exista con anterioridad al período indicado y su cumplimiento sea obligatorio.

Durante el plazo aludido en el párrafo anterior no se podrá disponer a título gratuito u oneroso de activos fijos del municipio.

A los fines del presente artículo deberá entenderse por incremento del gasto corriente de carácter permanente a aquel que se prolongue por más de seis (6) meses y que no se encuentre fundado en situaciones de emergencia de tipo social y/o desastres naturales.”

ARTÍCLO 9°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 13295 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 7°. Los municipios que hubieren ejecutado su presupuesto (base devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario en los dos ejercicios previos, ante situaciones particulares suficientemente fundadas, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación excepciones a las pautas establecidas por el presente régimen.”

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 13295 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 7° bis. La Provincia y los municipios concertarán la implementación de políticas tendientes a disminuir los gravámenes que recaigan sobre la producción.

Los municipios procurarán la implementación de políticas y la suscripción de convenios interjurisdiccionales tendientes a homogeneizar y armonizar las bases imponibles y alícuotas, en particular en las denominadas Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; Tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza y Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal o tributos municipales asimilables.

Los municipios remitirán a la Autoridad de Aplicación las ordenanzas fiscales e impositivas sancionadas para el ejercicio fiscal correspondiente y cada vez que se modifiquen. La misma será responsable de publicar de manera periódica indicadores relativos a la presión tributaria legal municipal.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase artículo 8° de la Ley N° 13295 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 8°. Los municipios se comprometen a que el nivel de endeudamiento de los mismos sea tal que en cada ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada no superen el diez por ciento (10%) de los recursos corrientes.

Aquellos municipios que superen el porcentaje citado en el párrafo anterior no podrán acceder a un nuevo endeudamiento, excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto o plazo o tasa de interés aplicable, y/o los financiamientos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito, o préstamos con características de repago/devolución similares, y de programas nacionales, en todos los casos sustentados en una programación financiera que garantice la atención de los servicios pertinentes.

A los fines dispuestos en el presente artículo y, en el marco del Registro de Endeudamiento establecido en la Ley Nº 12462 y modificatorias, los municipios trimestralmente y cada vez que soliciten un nuevo endeudamiento, deberán remitir a la Autoridad de Aplicación el stock de deuda total acumulada y los servicios de la misma, más la proyección de nuevos endeudamientos y los servicios de los mismos para el ejercicio en curso.”

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 8° bis a la Ley N° 13295 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 8° bis. Los municipios para acceder a operaciones de endeudamiento y/u otorgar garantías y avales, y/o suscribir contratos de fideicomisos, con independencia del agente financiero a contratar y las garantías ofrecidas, deberán contar con la autorización de la operación expedida por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de emitir el informe técnico dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 12462, quien efectuará un análisis a fin de autorizar tales operaciones en consonancia con las pautas contenidas en la presente Ley.

Para poder acceder a las operaciones aludidas en el párrafo anterior y/o recibir asistencia financiera provincial y/o nacional, será condición necesaria para los municipios estar adherido al Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal con las modificaciones, sustituciones e incorporaciones que determina la presente norma, y adicionalmente, no incumplir los principios y parámetros establecidos en la presente Ley.

Aquellos municipios que estando adheridos al régimen incurran en incumplimiento de los principios y parámetros establecidos en el mismo, deberán coordinar en conjunto con la Autoridad de Aplicación un programa de convergencia fiscal, cuyo plazo no supere los tres (3) años, para poder acceder a operaciones de asistencia financiera provincial y/o nacional. Dicho organismo emitirá un informe técnico económico y financiero al inicio del programa e informes de seguimiento trimestrales, siendo el mismo el encargado de evaluar el cumplimiento del plan aludido como condición suficiente para el mantenimiento y otorgamiento de las operaciones de asistencia financiera.

Adicionalmente, para acceder a operaciones de leasing y/o compras a plazo, los municipios deberán estar adheridos al presente régimen y obtener una autorización emitida por la Autoridad de Aplicación.

Por último, los municipios que posean deudas exigibles con Organismos del Sector Público No Financiero y Financiero de la Provincia deberá acordar un plan de saneamiento de las mismas, caso contrario no accederán a ninguna de las operaciones mencionadas en el presente artículo.”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13295 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9°. Establecer que el Régimen de Administración Financiera y Recursos Reales para los Municipios de la Provincia de Buenos Aires establecido por el Decreto N° 2980/00 y modificatorio, o el que en el futuro lo reemplace, será el Régimen a utilizar a fin de cumplimentar con la obligación estipulada en la Ley Nacional N° 25917 y modificatorias. A tales efectos autorízase al Ministerio de Economía en su calidad de Autoridad de Aplicación del mencionado Decreto y del presente Régimen a realizar las adecuaciones técnicas y legales necesarias a fin de crear, eliminar y/o modificar las normas, procedimientos y sistemas que se requieran con el objeto de modernizar el Régimen de Administración Financiera, Personal, Deuda y Crédito Público e Ingresos Públicos para los municipios.”

ARTÍCULO 14.- Incorpórase los incisos 12) y 13) al artículo 12 de la Ley N° 13295 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“12. Ser el ámbito para el fomento, elaboración, desarrollo, consulta e implementación de políticas y acuerdos tendientes a homogeneizar y armonizar bases imponibles y alícuotas de tributos municipales.”

“13. Ser el ámbito para el fomento, elaboración, desarrollo, consulta e implementación de las políticas y acuerdos para delimitar las funciones y responsabilidades que le competen a cada nivel de gobierno, tendientes a armonizar y coordinar entre los mismos dichas atribuciones, procurando las reasignaciones necesarias y sus acciones para llevar adelante las mismas.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley N° 13295 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13. El Gobierno Provincial presentará en el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal creado por la presente ley el marco macrofiscal de la Provincia para el siguiente ejercicio, dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del proyecto de presupuesto provincial ante la Legislatura, el cual deberá incluir:

a) Los resultados previstos -resultado primario y financiero- base devengado para el sector público provincial.

b) Las proyecciones de recursos de origen provincial detallando su distribución por concepto y por municipio.

c) Los criterios y elementos básicos para elaborar el marco macrofiscal que sirva de base para la planificación presupuestaria de los municipios para el siguiente ejercicio.”

ARTÍCULO 16.- Las modificaciones, sustituciones e incorporaciones al presente Régimen instituido para los municipios entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2018 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley.

ARTÍCULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete.