LEY 14504

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 13.337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°: Los inmuebles, maquinarias, instalaciones y marca citados en el artículo 1°, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a la empresa Pilisar S.A. con cargo de cumplimentar las obligaciones impuestas por la presente ley".

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 2 bis de la Ley 13.337 y sus modificatorias, el siguiente:

"Artículo 2 bis: La empresa Pilisar S.A. deberá utilizar los bienes expropiados por el artículo 1° para su propia producción industrial, debiendo garantizar a la "Cooperativa de Trabajo Industrial Argentina Julián Moreno Limitada" el cumplimiento de sus fines estatutarios en los términos del Convenio celebrado entre las partes que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente ley".

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 13.337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°: El organismo de aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa Pilisar S.A.".

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 13.337 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas a la empresa Pilisar S.A., ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial sin derecho a devolución de las sumas que se hubieran efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza. Con carácter previo, la Autoridad de Aplicación deberá en todos los casos, notificar fehacientemente a la empresa para que en un plazo de 15 días de cumplimiento a las obligaciones a su cargo".

ARTÍCULO 5.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley 13.337 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 6°: Declárase la urgencia del trámite expropiatorio en los términos del artículo 38 de la Ley 5708 y sus modificatorias y autorízase a percibir anticipos a cuenta de precio para ser afectados al pago de las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda autorizado a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la ejecución de la presente Ley".

ARTÍCULO 6.- Sustitúyase el artículo 8° de la Ley 13.337 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 8°: Los gastos de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y demás inscripciones que pudieran corresponder, estarán a cargo de la adquirente".

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce.

Nota: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.