LEY 14646
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Creación. Ámbito de aplicación. Créase el Observatorio Provincial de Investigaciones de Muertes Violentas, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, conforme las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°. Funciones. Corresponde al Observatorio las siguientes funciones:
a) Recoger los datos disponibles acerca de las muertes violentas registradas en el ámbito provincial.
b) Proyectar y realizar estudios e investigaciones diagnósticas que aporten información sobre estas muertes.
c) Investigar cualitativamente los núcleos causales detectados o que se vayan detectando. d) Analizar y producir informes acerca de las políticas públicas destinadas a la previsión de las muertes violentas.
e) Asistir a los poderes públicos en sus programas o planes en la medida en que lo soliciten.
f) Producir dictámenes cuando le sean solicitados por los poderes públicos.
g) Informar a la población sobre sus investigaciones y datos disponibles.
ARTÍCULO 3°. Serán materia de investigación privilegiada:
a) Los homicidios dolosos.
b) Suicidios.
c) Los hechos de tránsito con resultado muerte.
d) Los hechos mortales laborales.
e) Muertes relacionadas con el abuso en el consumo de sustancias estupefacientes.
f) Homicidios producidos en situaciones de violencia familiar o de género.
ARTÍCULO 4°. Conformación. El Observatorio estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Consejo Académico formado por cinco (5) miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
Los miembros del Consejo Académico deberán ser ciudadanos argentinos nativos, o naturalizados con más de dos (2) años en el ejercicio de la ciudadanía, profesionales especialistas en materia de violencia con reconocida versación en su especialidad.
El proceso de selección de los miembros del Consejo Académico se realizará a través de concurso, en el que se evaluarán las capacidades técnicas y científicas y los antecedentes de los concurrentes a fin de determinar su experiencia, solvencia profesional y respeto irrestricto por las garantías constitucionales y los derechos humanos.
ARTÍCULO 5°. Deber de Colaboración. El Poder Judicial de la Provincia y todo organismo policial, de salud o de cualquier otro sector público provincial o municipal facilitarán el acceso a toda la información necesaria, de carácter estadístico, para los estudios e investigaciones que el Observatorio lleve a cabo.
ARTÍCULO 6°. Resguardo de Información. Las autoridades y el personal del Observatorio están obligados a guardar secreto respecto de toda información sensible a la que tuvieran acceso en el curso de las investigaciones.
ARTÍCULO 7°. Derecho a la información: Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos elaborados por el Observatorio, según las modalidades establecidas por la Ley N° 12.475.
ARTÍCULO 8°. Informe. El Presidente del Observatorio deberá elevar un informe de la labor realizada, antes del 31 de mayo de cada año, a ambas cámaras legislativas, que será presentado en el período ordinario de sesiones.
ARTÍCULO 9°. Incorpórase como inciso 12 del artículo 18 de la Ley N° 13.757, y sus modificatorias, el siguiente:
“12 Ejercer control administrativo respecto del Observatorio Provincial de Investigaciones de Muertes Violentas”.
ARTÍCULO 10. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.