DEROGADA POR LEY 8895

 

LEY 4847

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 18621/57 y las Leyes 7099, 7639, 7915 y 8451.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (Primer párrafo modificado por Ley 7639)  Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de doscientos pesos ($ 200) a un mil pesos ($ 1.000).

1)      (Texto según Ley 7915) Al que explote en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol, pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos de la Ley 19336, modificada por la Ley 19661.

2)      A los que exhibieren para información del público extractos de loterías extranjeras o no autorizadas y los editores responsables de diarios o revistas donde se publiquen.

 

a)      Al que, en lugar público o abierto al público, o en el privado, o de reunión de personas de cualquier especie, exploten, por cuenta propia, o por cuenta ajena un juego de azar;

b)      Al que, en cualquier forma, facilite esa explotación, aunque no participe en los beneficios de la misma;

c)      Al que tenga una casa de juego o facilite un local para su establecimiento o elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esta obligación, el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo;

d)     Al que preste servicios en una casa especialmente destinada al juego, aunque sea a título gratuito;

e)      Al que introduzca, venda o tenga en su poder, en el territorio de la Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorros e instituciones análogas, con excepción de los billetes de la Lotería Nacional y Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires;

f)       (Texto según Ley 8451) Al que explote Quinielas o juegos similares y a los agentes, comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten autorizados para la Quiniela organizada por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos de conformidad con los términos del Decreto Nacional 858/73 y su reglamentación;

g)      Al que efectúe, reciba o distribuya apuestas sobre pruebas hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se formalicen en el interior de los hipódromos autorizados por leyes provinciales, de acuerdo a lo determinado por las mismas;

h)      (Texto según Ley 7099) El que explote una ruleta u otro juego similar, y el funcionamiento de máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas “tragamonedas”,  fuera de los casos en que tales juegos estén autorizados por las leyes provinciales y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes, aunque no participen en los beneficios ni tengan remuneración;

i)        Al que organice una tómbola o efectúe rifas o venda o haga circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, y a los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios, concedan licencias para rifas y tómbolas. Estos permisos no se concederán sino con fines de beneficencia y dentro de la reglamentación general que deberá dictar el Poder Ejecutivo;

j)        Al que organice, contrate o facilite la colocación de pólizas o títulos de operaciones comerciales en que los derechos u obligaciones de los contratantes se determinen por sorteos o por cualquier otro procedimiento puramente aleatorio, salvo que se trate de empresas que hayan cumplido con los requisitos de la Ley número 4530;

k)      Al que verifica sorteos de propaganda comercial y al que los facilite en cualquier forma.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 7639) Se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de cincuenta pesos ($ 50) a doscientos pesos ($ 200), al que intervenga en los juegos reprimidos por esta ley, como simple jugador.

 

ARTÍCULO 3.- Se impondrá prisión de quince días a tres meses al que sea sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego aunque no participe en él.

 

ARTÍCULO 4.- La prisión a que se refieren los artículos anteriores se duplicará:

 

a)      Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años;

b)      Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la Provincia;

c)      Cuando el que hubiere sido condenado por infringir la presente ley, cometiere una nueva infracción a la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 5.- La prisión que esta ley estatuye como sanción lleva aparejada la obligación del trabajo dentro del establecimiento en que se cumpla. El trabajo será remunerado y su producto se aplicará simultáneamente a las prestaciones que establece el artículo 11 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 6.- La multa impuesta por cualquiera de las infracciones a esta ley, deberá satisfacerse íntegramente dentro del término fijado en la sentencia. Si no lo fuere, se convertirá en prisión en la forma prescripta en el Código Penal. En cualquier momento que el condenado pague el saldo de la multa quedará en libertad.

 

ARTÍCULO 7.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una sociedad o asociación con personería jurídica, comportan para la sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los que faciliten el local.

 

ARTÍCULO 8.- El dinero y efectos expuestos al juego, serán comisados, así como los instrumentos, útiles y objetos destinados directamente a la infracción. Se considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encuentre en poder de personas sorprendidas en una casa de juego participando de éste. En los demás casos se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que haya sido apostado.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de la aplicación de esta ley, se consideran:

 

a)      Juegos de azar, aquellos por medio de los cuales se persigue un fin de lucro y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria;

b)      Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación, la circunstancia de que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente el juego;

c)      Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen, de manera accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia, sea por elección popular o por nombramiento.

 

ARTÍCULO 10.- No son punibles los juegos reprimidos por esta ley, cuando se practiquen en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados.

 

ARTÍCULO 11.- La prescripción de las acciones y de las penas dispuestas en esta ley se ajustará al régimen establecido en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 12.- (Texto según Dec-Ley 18621/57) El conocimiento de las causas que se promuevan por infracción de esta ley, compete a los Jueces del Crimen y se sustanciará por escrito con arreglo al procedimiento correccional que establece el Código de la materia en el Libro V, Sección II, Título II.

Los imputados no gozarán del beneficio de la eximición de prisión ni de la libertad provisoria sino otorgando fianza real, la que podrá ser concedida sólo una vez que haya prestado declaración indagatoria ante el Juez, teniendo éste a partir de ese momento el término de diez (10) días para acordarla o denegarla. Este beneficio no se acordará a quienes fueren reincidentes o estén gozando de libertad bajo fianza por otra infracción anterior.

Cualquiera persona del pueblo podrá denunciar las infracciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 13.- La autoridad policial tiene el deber de prevenir y podrá solicitar las órdenes de allanamiento necesarias del juez competente.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos en que los infractores sean menores de 18 años de edad, tanto la policía como el Juez del Crimen deberán ponerlos de inmediato a disposición del Tribunal de Menores que corresponda para su debido juzgamiento.

 

ARTÍCULO 15.- El dinero comisado se depositará en una cuenta a la orden del Poder Ejecutivo, que lo aplicará a objetos de asistencia social.

Los efectos comisados se venderán en subasta pública dentro de los tres meses subsiguientes al día en que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada y el producto que se obtenga tendrá idéntico destino, a menos que tales efectos sean instrumentos sin otra aplicación que la del juego, en cuyo caso serán inutilizados.

 

ARTÍCULO 16.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.