LEY 14273

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Establécese que, a partir del 1º de enero de 2011 los grandes generadores de residuos domiciliarios o asimilables a éstos, ubicados en los municipios comprendidos por el Decreto-Ley 9.111/78, así como los que se hayan integrado con posterioridad, se incorporarán al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo hacerse cargo de los costos del transporte y la disposición final de los residuos por ellos producidos, de acuerdo al esquema tarifario vigente para dichos generadores privados.

 

ARTÍCULO 2º: Asimismo y de acuerdo a lo que dispone el artículo 4º y los incisos 2 y 8 del artículo 5º de la Ley 13.592, los grandes generadores ubicados en los municipios no alcanzados por el Decreto-Ley 9.111/78, o que no se hayan integrado con posterioridad, deberán hacerse cargo de los costos de transporte y la disposición final de los residuos por ellos producidos.

 

ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente se consideran “grandes generadores” los super e hipermercados, los shoppings y galerías comerciales, los hoteles de 4 y 5 estrellas, comercios, industrias, empresas de servicios, universidades privadas y toda otra actividad privada comercial e inherente a las actividades autorizadas, que generen más de mil (1.000) kilogramos de residuos al mes.

 

ARTÍCULO 4º: Los municipios establecerán las condiciones particulares para los grandes generadores alcanzados por la presente Ley, los que podrán contratar los servicios de transporte de las prestatarias que realizan el servicio público de recolección de residuos domiciliarios, las que procederán a facturarlo en forma diferenciada y de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Asimismo el Municipio establecerá las condiciones cuando la prestación de los servicios de recolección se realice por administración.

 

ARTÍCULO 5º: La administración municipal procederá a la inscripción de los grandes generadores en el programa de generadores privados del CEAMSE cuando así corresponda y los registros municipales pertinentes, debiendo incorporar el costo de tales inscripciones en los montos de la tasa correspondiente.

 

ARTÍCULO 6º: La administración municipal podrá, por razones fundadas, ampliar a otros establecimientos las obligaciones emanadas de la presente norma, así como respecto de los organizadores de eventos que impliquen la concurrencia masiva de personas.

 

ARTÍCULO 7º: Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas en concordancia con la presente.

 

ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once.