LEY 4161
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Modifícase
a) En sustitución del artículo 5:
“Artículo
5. Toda especialidad de medicina humana que se venda en
b) En sustitución del artículo 7:
“Artículo
7. El Poder Ejecutivo por intermedio de
c) En subtitución del artículo 8.
“Artículo
8. Las sumas percibidas en virtud de la presente ley, una vez cubiertos los
gastos que demande su cumplimiento, de acuerdo al Presupuesto que formulará el
Poder Ejecutivo, se distribuirán en la siguiente forma: veinte por ciento (20
%) a
d) En el artículo 9 suprimir:
“Equivalente al décuplo de lo defraudado”, reemplazándolo por: “De veinte a quinientos pesos moneda nacional.”
ARTÍCULO
2.- Apruébase el decreto del Poder Ejecutivo, fecha junio 7 del
año en curso, que habilita a
ARTÍCULO 3.- Por esta sola vez, autorízase la inscripción de los productos en circulación hasta treinta (30) días después de la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.