LEY 12089

 

Nota: Ver al pie de la presente el Decreto Reglamentario nº 739/05.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Establécese una nueva modalidad de financiación de las obras de gas que se realicen con recursos de la Provincia, quedando sin efecto lo dispuesto por Decreto 4.996 de fecha 17 de junio de 1987.

 

ARTICULO 2.- La financiación de los gasoductos, estaciones reductoras y ramales que conforman la infraestructura básica necesaria para obtener una presión del gas a nivel de distribución, será atendida con los recursos del Fondo Especial para Obras de Gas (Ley 8.474) y/o, en su caso, por el prestador del servicio público de la zona a la que corresponda la obra.

Con excepción de los gasoductos, las instalaciones especiales que deban ser realizadas para abastecer preponderantemente al comercio o a la industria, serán con cargo a los mismos en forma proporcional y en idénticas condiciones de financiación que las establecidas para redes de distribución en los Arts. 3º y 4º de la presente.

 

ARTICULO 3.- La parte de la inversión en redes de distribución que tengan que abonar los usuarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 10/93 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), podrá ser financiada con los recursos del Fondo Especial para Obras de Gas (Ley 8.474) y/o, en su caso, por el prestador del servicio público de la zona a la que corresponda la obra.

 

ARTICULO 4.- Cuando la financiación a que se refiere el artículo anterior sea efectuada por la Provincia, la misma se hará a través de un préstamo a los usuarios -cuya representación conjunta será asumida por el municipio respectivo- a los efectos de instrumentar la aplicación del régimen de contribución y pago obligatorio; y los desembolsos serán realizados a la distribuidora de gas titular de la concesión en la zona en que esté ubicada la obra, quien a su vez garantizará el reintegro del préstamo a la Provincia.

El préstamo será reintegrable en un plazo de hasta ocho (8) años con un plazo de gracia de un (1) año posterior a la puesta en servicio de las redes, en cuotas iguales y consecutivas calculadas con el "Sistema Francés para Préstamos", a una tasa de interés del cuatro (4) por ciento anual.

 

ARTICULO 5.- La propiedad de las obra revertirá a favor de la Provincia una vez finalizada la concesión de la que es actualmente titular la distribuidora.

 

ARTICULO 6.- Para las obras ya construidas o en ejecución con financiación de la Provincia y no transferidas a la Nación por Decreto 3.341/92, se otorga opción a los Municipios de acceder a la condonación total de las deudas pendientes por obligaciones vencidas o a vencerse, por gasoductos, ramales de aproximación y plantas reductoras, en la medida en que se reconvengan las demás condiciones de ejecución de las obras dentro de lo dispuesto por los Arts. 1º al 5º de la presente.

 

ARTICULO 7.- Condónanse todas las deudas existentes por obligaciones vencidas o a vencerse por recupero de las obras de gas transferidas a la Nación por Decreto 3.341/92, ratificado por la Ley 11.533 sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la fecha de vigencia de la presente Ley.

Esta condonación abarca a los usuarios de las obras objeto de la transferencia mencionada incluidas en el Decreto 4.996/87 como así también a los Municipios que suscribieron convenios particulares con la Provincia para la ejecución de obras de gas y que posteriormente integraron el Decreto 3.341/92 que hayan sancionado a su vez las Ordenanzas a las que se refiere al Art. 10 de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Los usuarios -exclusivamente domésticos- de las obras incluidas en el Decreto 4.996/87 objeto de la condonación establecida en el Art. 7º, que puedan acreditar pagos en concepto de recupero por una suma superior al "valor testigo", establecido en pesos seiscientos treinta ($ 630), podrán solicitar al Ente Provincial Regulador Energético (EPRE) el reintegro de las diferencias abonadas en exceso, debidamente documentadas, dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial".

A los efectos de considerar los pagos realizados en australes que pudieran formar parte de la presentación de los usuarios, los mismos serán actualizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad con el Indice de Precios al Consumidor Nivel General que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

 

ARTICULO 9.- La Provincia, a través del Ente Provincial Regulador Energético (EPRE), se reserva el derecho de auditar la recaudación efectuada por las licenciatarias de zonas de distribución de gas natural, a fin de determinar los saldos no ingresados a la Provincia y exigir su pago a las mismas.

 

ARTICULO 10.- La condonación establecida para Municipalidades por el Art. 7º de la presente Ley será efectiva una vez acreditado ante el Ente Provincial Regulador Energético (EPRE) el dictado de una Ordenanza Municipal que establezca para sus obligados al pago una compensación similar a la dispuesta por el Art. 8º para los usuarios obligados en forma directa con la Provincia.

A su vez, los Honorables Concejos Deliberantes de los Municipios beneficiados con la condonación establecida por la presente Ley, deberán sancionar una Ordenanza desafectando los fondos de las cuentas especiales para las obras de gas, especificando el destino de los mismos debiendo ser asignados a la realización de obra pública con contenido social.

 

ARTICULO 11.- Las Cooperativas ejecutoras de las obras de gas en las localidades de Suipacha y Henderson, podrán beneficiarse con una condonación similar a la establecida en el Art. 7º para las obras transferidas por Decreto 3.341/92, siempre que acuerden la reversión de la propiedad de las instalaciones a favor de la Provincia al finalizar el plazo original de vigencia de la licencia de subdistribución de la que son actualmente titulares.

En caso contrario, las referidas Cooperativas deberán continuar con los pagos acordados en el convenio con la Provincia hasta su total cancelación. Las Cooperativas de Suipacha y Henderson deberán optar por una u otra alternativa dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial".

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 739

DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

La Plata, 20 de abril de 2005.

Visto: El Expediente Nº 2403-1518 de 1997, por medio del cual se impulsó la sanción de la Ley 12.089, promulgada por Decreto 698/98; y

CONSIDERANDO:

Que originalmente a través del EPRE y actualmente, de la Dirección Provincial de Energía, se ha implementado la aplicación de lo dispuesto por la Ley 12.089 para las obras de gas realizadas con fondos provinciales, ya terminadas o en ejecución;

Que dicha implementación ha sido posible con el sólo texto de la Ley, el que ha resultado suficientemente explícito en lo que atañe al tratamiento de las obras ya terminadas o en ejecución (arts. 6º a 11º), con la excepción que luego se mencionará referida al artículo 10º;

Que, sin embargo, la concreción de nuevos emprendimientos de gas dentro del marco impuesto por la Ley 12.089 requiere, de acuerdo a lo que ha quedado evidenciado en algunos casos concretos, de aspectos reglamentarios del articulado referido a los mismos (artículos 2º a 5º), de modo de contemplar en detalle el tratamiento que corresponderá dar a las obras con el fin de respetar la voluntad del Legislador;

Que en tal sentido, una aplicación más eficiente de los recursos del Fondo implica considerar y evaluar alternativas técnicas que permitan cumplir la misma función a menores costos, con lo cual resulta necesario reglamentar el contenido de la expresión “infraestructura básica necesaria para obtener una presión del gas a nivel de distribución”, contenida en el artículo 2º de la Ley;

Que dentro del mismo artículo es conveniente aclarar la referencia al “prestador del servicio público”, así como establecer en qué condiciones puede realizarse una inversión conjunta con el mismo en obras de infraestructura básica, compatibilizándolo con las alternativas que ofrece el Marco Regulatorio Nacional del Gas;

Que también es preciso reglamentar el segundo párrafo de este artículo, con el fin de contemplar dentro del concepto de “instalaciones especiales para abastecer al comercio o a la industria” a todas aquéllas que, fuera o dentro de las redes de distribución, pudieran incrementar en gran medida el costo de la obra;

Que sin embargo el aporte que se establezca para “instalaciones especiales” deberá distinguir entre las distintas magnitudes de consumidores, teniendo especialmente en cuenta promover el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYMES);

Que por su parte el artículo 3º requiere una aclaración, cuando se refiere a la Resolución nº 10/93 del ENARGAS, con el fin de abarcar la totalidad de la reglamentación vigente o futura en el orden nacional con respecto a las inversiones que deben ser solventadas por los usuarios;

Que el artículo 4º refiere a obras financiadas por la Provincia con recursos del Fondo Especial Para Obras de Gas y a los plazos de devolución de dicha financiación en función de la capacidad de pago de los beneficiarios, reservando el máximo previsto para las obras destinadas al consumo doméstico;

Que por su parte el artículo 5º declara la propiedad provincial de las obras sin especificar a cuáles de las aludidas en la Ley se refiere;

Que asimismo es necesario establecer un plazo para completar los requisitos necesarios para la condonación de las deudas de los Municipios;

Que también, debido a planteos realizados por algunos Municipios, resulta oportuno aclarar el espíritu del artículo 10 de la Ley 12.089, de aplicación en los casos de obras que integraron el Decreto 3.341/92;

Que dichos planteos se han basado en considerar que el artículo 10º no impone a los Municipios como condición para la condonación de sus deudas, la condonación de las deudas de sus obligados al pago;

Que de no existir tal condonación –a los obligados al pago-, no se lograría el objetivo de equidad entre usuarios de obras realizadas en forma directa por la Provincia y usuarios de obras realizadas a través de Municipios perseguido por la Ley, que fuera iniciativa del Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 144 inciso 3 de la Constitución Provincial;

Que además, ello resultaría injustificado dada la condonación –y la utilización de fondos remanentes, de existir los mismos- con la que se beneficiará el respectivo Municipio;

Que a pesar de haberse expedido al respecto la Asesoría General de Gobierno al dictaminar sobre uno de tales planteos, se considera oportuno dejar ese criterio debidamente asentado en la reglamentación de la Ley 12.089;

Que, por último, con motivo de la supresión del Ente Provincial Regulador Energético por Ley nº 12.355, resulta oportuno establecer a la Dirección Provincial de Energía -sucesora del citado Ente en la materia- como Autoridad de Aplicación de la Ley 12.089 y su reglamentación;

Que a fs. 112 ha informado la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 111 y vta.), la vista de la Fiscalía de Estado (fs. 122) y lo establecido en el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, procede dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12.089, cuyo texto agregado como Anexo se declara forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2º.- La Dirección Provincial de Energía dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires será Autoridad de Aplicación de la Ley 12.089 y su reglamentación.

ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

SOLA
E. Sicaro

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY 12.089

Artículo 1º: Sin reglamentar.


Artículo 2º: La “infraestructura básica necesaria para obtener una presión del gas a nivel de distribución” podrá concretarse por medio de las instalaciones explícitamente enumeradas en el art. 2º de la Ley 12.089 o a través de aquellas que, por las características propias de la obra a construir, resulten más eficientes desde el punto de vista técnico o económico para cumplir la función de transportar y acondicionar el gas hasta su ingreso a las redes de distribución.

A los efectos de la Ley 12.089, entiéndese por “prestador del servicio público” a los transportistas, distribuidores y subdistribuidores que operan en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, o a cualquier otro tercero que resulte habilitado en el marco de la Ley Nacional nº 24.076 por la autoridad competente.

Las obras de infraestructura de inversión provincial y sin cargo para los usuarios a las que alude este artículo podrán ser realizadas directamente por la Provincia, o bien a través del prestador del servicio público o de la Municipalidad correspondiente.

Cuando las obras a las que alude este artículo sean financiadas en forma conjunta -previo acuerdo entre la Provincia y el prestador del servicio público sobre el precio de las mismas-, el aporte provincial será complementario de la inversión que le corresponda realizar al citado prestador de acuerdo a la Resolución 10/93 y sus normas complementarias en lo atinente a la rentabilidad de las mismas.

Las “instalaciones especiales” a las que alude el segundo párrafo de este artículo comprenden tanto a aquellas que se construyan para suministro exclusivo del comercio o de la industria, como así también al incremento de capacidades y diámetros que resulten consecuencia de la existencia de establecimientos industriales o comerciales en el interior de la red general de distribución, cuyo consumo se prevea superior a 10.000 m3/día. En este último caso, el aporte de los usuarios comerciales o industriales con dichas características corresponderá al costo adicional que demande el redimensionamiento de las instalaciones, excluidos los gasoductos.

 

Artículo 3º: Queda comprendido en el alcance de “Resolución nº 10/93” del ENARGAS, lo dispuesto por la misma o por las que en su reemplazo se dicten en el futuro, y sus normas complementarias o interpretativas, en lo referente a la determinación de los aportes máximos a realizar por los usuarios en función de la rentabilidad de la obra.
Para el caso que el ENARGAS determinara, por las características propias de la obra, que la mencionada resolución no es de aplicación a la misma, el aporte del prestador será como mínimo, por usuario, el establecido en promedio por el Ente Nacional para la zona en la que está localizada la obra.

Será condición para la financiación de redes con el Fondo Especial Para Obras de Gas, el previo acuerdo de la Provincia con el precio de la obra.


Artículo 4º: La financiación que la Provincia podrá proveer para la parte de la inversión en redes de distribución que tengan que abonar los potenciales usuarios se realizará con ajuste a las siguientes premisas para cada uno de los dos casos siguientes:


a) Cuando la obra vaya a ser ejecutada por el prestador del servicio público, éste deberá haber manifestado interés en hacerse cargo de la ejecución –y posterior explotación- de la misma y deberá determinar el aporte a realizar por los potenciales usuarios de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente. La Provincia podrá financiar estos aportes en conjunto, cuyo monto total se materializará en una serie de desembolsos al prestador del servicio público previamente acordados con el mismo y vinculados al avance de la obra, y este último garantizará el reintegro del préstamo a la Provincia.

 

b) Cuando haya quedado establecido que la Distribuidora de gas titular de la licencia en la zona no tiene prevista la realización de la obra, el Municipio asumirá la representación conjunta de los usuarios, ejecutará la obra por sí o por terceros y recibirá la financiación de la Provincia por el monto total de la obra mediante una serie de desembolsos previamente acordados y vinculados al avance de la misma. El Municipio instrumentará la aplicación del régimen de contribución y pago obligatorio y garantizará la devolución del préstamo a la Provincia. Una vez determinado el “prestador del servicio público” que se hará cargo de la explotación de la obra, la Municipalidad le podrá transferir, con el previo acuerdo de la Dirección Provincial de Energía, tanto el pago del préstamo como la garantía del mismo.

El máximo plazo de financiación previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley 12.089 será adoptado para las obras destinadas al consumo doméstico, mientras que, para las instalaciones especiales que describe el artículo 2º de la Ley 12.089, el plazo de financiación se determinará en función del beneficio comparativo que reciben las empresas a partir del abastecimiento con gas natural (ahorro con respecto a los insumos utilizados anteriormente).

Déjase establecido que el plazo máximo plazo de ocho años previsto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley 12.089, incluye el plazo de gracia de un año para el comienzo de los reembolsos del préstamo.

 

Artículo 5º: Quedarán en propiedad de la Provincia las obras realizadas con recursos del Fondo Especial para Obras de Gas (Ley 8.474 y modificatorias) no sujetas a reintegro por parte de los beneficiarios, a las que hace referencia el artículo 2º de la Ley 12.089.
También quedarán en propiedad de la Provincia las obras definidas en el artículo 2º, cuando la inversión se realice en forma conjunta entre el prestador del servicio público y la Provincia. En caso de existir inversiones por parte del prestador, superiores a las que en forma obligatoria establecen para el mismo la Resolución 10/93 del ENARGAS y sus normas complementarias, la propiedad de dichas mejoras también corresponderá a la Provincia, en el entendimiento que las mismas se presuponen rentables para el prestador.

La Provincia podrá transferir las obras de su propiedad para su operación y mantenimiento a la Distribuidora titular de la concesión en la zona –o a quien determine el ENARGAS- hasta la finalización de la licencia correspondiente, bajo condiciones que se acordarán.


Artículo 6º: Sin reglamentar.


Artículo 7º: Cumplidos noventa (90) días de la sanción del presente Decreto vencerá el plazo para que los Municipios que deseen acceder a la condonación de la deuda que mantienen con la Provincia en los términos del artículo 7º de la Ley, completen los requisitos solicitados por la Provincia con tal finalidad. Vencido dicho plazo, se iniciarán los trámites necesarios para proceder al efectivo cobro de las deudas vencidas.


Artículo 8º: Sin reglamentar.


Artículo 9º: Sin reglamentar.


Artículo 10: La Ordenanza que deberán sancionar los Municipios que pretendan acceder a la condonación de sus deudas con la Provincia por el artículo 7º de la Ley deberá incluir la condonación de las deudas de todos los obligados al pago por el mismo concepto.


Artículo 11: Sin reglamentar