LEY 12417
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Condónase la deuda que por
todo concepto mantengan con el Instituto de
ARTÍCULO 2º.- En el supuesto de adjudicatarios que hayan integrado el pago en cuotas, la condonación de deuda operará para el futuro, a partir de la sanción de la presente Ley, sin generar derecho a repetición sobre sumas pagadas.
ARTÍCULO 3º.- En razón
de la remisión de la deuda y a los efectos de consolidar la transmisión de
dominio, la escritura traslativa del dominio de los referidos inmuebles será
otorgada a favor de los adjudicatarios por intermedio de
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en