DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

DECRETO 600/12

 

La Plata, 31 de julio de 2012.

 

VISTO el expediente Nº 21702-26428/10 por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14245, y

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Nº 176/11 se promulgó la Ley Nº 14245 por la cual se creó un régimen especial de subsidios para las Trabajadoras Voluntarias Vecinales conocidas como “Manzaneras y/o Comadres”, que realizan trabajo social gratuito en la implementación y ejecución del “Plan Más Vida”;

Que dicho Plan se implementó a partir del Decreto Nº 1.685 de fecha 22 de junio de 1992, con el fin de atenuar el efecto de la crisis económica y social por la que atravesaron los sectores más vulnerables de la población de la Provincia de Buenos Aires;

Que para la efectiva ejecución de dicho programa se convocó a las instituciones intermedias de la comunidad, que designaron a vecinas de esas mismas organizaciones como “Trabajadoras Voluntarias Vecinales” quienes realizaron, continuando en la actualidad, un importante trabajo solidario dentro de los barrios en forma gratuita;

Que la citada Ley, reconoce el trabajo y esfuerzo realizado por las “Manzaneras y/o Comadres”, otorgándoles un subsidio equivalente al monto de los haberes mínimos de las jubilaciones que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires cuando alcancen los requisitos establecidos en la misma norma;

Que deviene necesario reglamentar el texto de la Ley, para su eficiente aplicación;

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia;

Que ha tomado vista la Fiscalía de Estado;

Que el presente se dicta conforme a lo establecido en el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1º- Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14.245, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º- Designar Autoridad de Aplicación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. En tal carácter podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta implementación del régimen estatuido por el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Trabajo y Desarrollo Social.

ARTÍCULO 4º- Registrar, notificar a la Fiscalía de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, y remitir a los Ministerios de Economía, Trabajo y Desarrollo Social a sus efectos. Cumplido, archivar.

 

Silvina Batakis                      Daniel Osvaldo Scioli

Ministra de Economía Gobernador

 

Oscar Antonio Cuartango

Ministro de Trabajo

 

Martín M. N. Ferré

Ministro de Desarrollo Social

 

ANEXO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2º.- Para acceder al beneficio, el/la peticionante deberá iniciar la solicitud de reconocimiento del beneficio por ante el Instituto de Previsión Social, presentando:

 

a)      Fotocopia del DNI/LE/LC del interesado, debidamente certificada por el funcionario interviniente;

b)     Constancia de CUIL expedido por AFIP;

c)      Formularios de solicitud, expedidos por la Autoridad de Aplicación.

 

A partir del año 2012, los peticionantes de sesenta (60) años deberán acreditar los servicios de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Año                                        Servicios Exigidos (Edad 60)

 

2012                                                               16

2013                                                               17

2014                                                               18

2015                                                               19

2016                                                               20

2017                                                               21

2018                                                               22

2019                                                               23

2020                                                               24

2021                                                               25

 

 

A partir del año 2012, los peticionantes que excedan la edad de sesenta (60) años, computarán un (1) año más de antigüedad en servicio por cada dos (2) años de edad en exceso de los sesenta (60) años.

ARTÍCULO 3º.- El subsidio será ajustado automáticamente en función de los haberes mínimos de las jubilaciones que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º.- Los derechohabientes que soliciten el beneficio instituido en el presente régimen por ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, deberá acreditar la defunción del beneficiario, y presentar la siguiente documentación en original y copias:

Documentación General:

a)      Documento Nacional de Identidad;

b)     Informe expedido por el “Registro Público de Trabajadoras Voluntarias Vecinales”.

 

Documentación Particular:

En el supuesto previsto en el inciso 1):

a)      Partida de Matrimonio.

 

En el supuesto previsto en el inciso 2):

a)      Información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz o de Primera Instancia, en razón de la materia y el domicilio, tendiente a acreditar la convivencia a la fecha del fallecimiento del conviviente durante el lapso de tres (3) o de dos (2) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión.

b)     En caso de existencia de hijos, partida de nacimiento;

c)      Presentación de documentación adicional que acredite dicha convivencia.

En el supuesto previsto en el inciso 3):

a)      Partida de Nacimiento;

b)     En caso de incapacitados, certificado único de discapacidad expedido por el Servicio Nacional de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud de la Nación.

 

En el supuesto previsto en el inciso 4):

a)      Partida de Nacimiento;

b)     Información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz o de Primera Instancia en razón de la materia y el domicilio, tendiente a acreditar que los progenitores se encontraban a cargo del beneficiario.

 

 

En el supuesto previsto en el inciso 5):

a)      Partida de Nacimiento;

b)     Información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz o de Primera Instancia en razón de la materia y el domicilio, tendiente a acreditar que se encontraban a cargo del beneficiario originario;

c)      Informe del Registro de la Propiedad Inmueble que acredite la inexistencia de bienes distintos de aquél destinado a vivienda propia;

d)     Constancia de CUIL y pantallas (Autónomos, Activos, RUB y Mesa de Entradas) emitidos por ANSES.

 

ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- El “Registro Público de las/os Trabajadoras Voluntarias Vecinales” dependerá de la Subsecretaría de Políticas Sociales del Ministerio de Desarrollo Social.

El registro deberá empadronar a todas las Trabajadoras Voluntarias Vecinales, haciendo constar la siguiente información:

a)      Apellido y Nombre;

b)     Documento Nacional de Identidad o su equivalente en caso de extranjeros;

c)      Lugar y Fecha de nacimiento;

d)     Domicilio actualizado;

e)      Fecha de inicio de trabajos sociales gratuitos voluntarios en el Programa “Plan Más Vida” o su antecedente;

f)       Estado civil.

El registro formará un legajo por cada beneficiaria a fin de la oportuna elaboración del informe requerido en el artículo 11 de la Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.