LEY 12.675

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Modifícase el Art. 1º de la Ley 12.563, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 1º - Establécese por el término de un (1) año, que el personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430 y sus modificatorias 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y sus modificatorias 11.759, del Poder Legislativo que revista en planta transitoria o temporaria del Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados; y los empleados y funcionarios pertenecientes a la planta permanente -sin acuerdo del Senado- del Poder Judicial, podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley 9.650/80 y sus modificatorias, siempre que dentro del plazo para el ejercicio de la opción, contaren con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio.

Considéranse comprendidos en esta disposición a los profesionales incluidos en la Ley 10.471 y sus modificatorias, dependientes del Poder Ejecutivo Provincial o de los Municipios adheridos a dicho régimen".

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil uno.

ALEJANDRO HUGO CORVATTA

Vicepresidente 1º H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

ALDO O. SAN PEDRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 1.129

La Plata, 15 de mayo de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (12.675).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación