ARTÍCULO 1.- Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarados prescindibles, separados ó forzados a renunciar a sus cargos por causas políticas ó gremiales entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983 y/o que en cualquier forma no se hubiere cumplido respecto de ellos, con las disposiciones constitucionales pertinentes para disponer su separación del cargo, que no se hubieren acogido a los beneficios otorgados por la Ley 10.599, podrán computar el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas; hasta la fecha establecida en el artículo 1° de la Ley 10.599, al sólo efecto jubilatorio y a los fines de la bonificación salarial por antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 2.- El reconocimiento del
período de inactividad deberá solicitarse dentro de los seis (6) meses de la
promulgación de la presente ley, ante la Caja de Previsión a la que el
peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo ó empleo en que se
produjo el acto que originó la cesación del servicio.
ARTÍCULO 3.- Quienes soliciten el
reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la
causa política y/o gremial que originó la cesación del servicio.
ARTÍCULO 4.- El reconocimiento
respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes debidamente
actualizados, salvo por el período de cese en que el peticionante haya aportado
a otras Cajas del Sistema de Previsión Social, conforme al régimen de
reciprocidad vigente, pudiendo ser aquéllos deducidos a elección del
interesado, de los haberes a los cuales se tenga derecho. En tal caso, la
retención de los cargos que correspondan, no podrá ser superior al veinte (20)
por ciento de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.
ARTÍCULO 5.- Las personas
comprendidas en la presente ley, que al momento de la promulgación de la Ley
10.599, no se hubiesen reincorporado al Poder Judicial de la Provincia de
Buenos Aires, podrán efectivizarse los aportes adeudados en las condiciones
especificadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.