L E Y 12969
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 80 del Decreto-Ley 9550/80 (texto ordenado por Decreto N° 1068/95) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 80.- El personal policial podrá revistar en algunas de las siguientes situaciones:
ARTICULO 2.- Incorpórase el artículo 89 bis del Decreto-Ley 9550/80 (texto ordenado por Decreto N° 1068/95), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 89 bis.- El personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad, podrá permanecer en la Institución en situación de actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos que exige esta ley para obtener su retiro.
Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepción de aquellas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando eximido de los deberes previstos en los apartados a), b), c) y d) del inciso I) del artículo 14.
Dicho personal tendrá derecho al uso de uniforme, insignias y atributos.
La situación de actividad limitada no obstará a la percepción de indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida normativamente le correspondieren."
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 48 del Decreto-Ley 9538/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48.- El haber de pasividad es vitalicio y el derecho a su goce se pierde o se suspende por las siguientes circunstancias:
En ese supuesto, al afiliado se le suspenderá el derecho previsional, o cesará en su goce si ya se le hubiere otorgado; pero si tuviere beneficiarios con derecho a pensión, se considerará al causante como si hubiere fallecido, si se encontrare en servicio activo y si estuviere retirado o jubilado se aplicará al caso el inciso 4) del artículo 19 del Código Penal.
Queda exceptuado el personal convocado a prestar servicio en funciones transitorias y especiales, no específicas de su grado, quienes quedarán comprendidos dentro del régimen de capacidad limitada."
ARTICULO 4.- El Gobernador o el Ministro de Seguridad, según corresponda, podrán convocar conforme a las necesidades del servicio al personal incapacitado en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad y que fueran pasados a retiro por dicha circunstancia con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, en los términos del artículo 89 bis del Decreto-Ley 9550/80 y con los alcances fijados en el artículo 48 del Decreto-Ley 9538/80.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.