LEY 11756

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Declárase de interés prioritario, en el ámbito de las Municipalidades de la Provincia, el saneamiento financiero de las mismas, atendiendo a la emergencia económica por la que atraviesan.

 

ARTICULO 2°: En función de la declaración y de los objetivos contenidos en el artículo anterior, consolídanse en los Municipios de la Provincia de Buenos Aires las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de vigencia de esta Ley, que no estén alcanzadas por la Ley 11.192 y que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el plazo de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan.

 

b) Cuando medie o hubiere mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

 

c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

 

d) Cuando el Municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b).

 

     Las obligaciones mencionadas, sólo quedarán consolidadas en el caso de que existiera controversia luego de que el acto administrativo o judicial que reconoce la deuda se encuentre firme. En el caso de las corrientes cuando fueran reconocidas por autoridad competente.

 

     Quedan excluidas de la presente las deudas inferiores a $3.000.

 

ARTICULO 3°:  La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires así como sus organismos descentralizados y autárquicos, con excepción de las Municipalidades de San Vicente, Morón, Esteban Echeverría, General Sarmiento y Magdalena, afectadas por las Leyes 11.480, 11.550, 11.551, 11.584 y 11.610, como así también los Municipios creados por las Leyes enunciadas.

 

     Quedan excluidos asimismo, los organismos financieros, que de una u otra manera dependan de los Municipios cuyas obligaciones se consolidan.

 

ARTICULO 4°: No están comprendidos en los términos de la presente las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas, con el Estado Provincial, Administración Pública centralizada o descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales, el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial, Banco de la Provincia de Buenos Aires, así como todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, las que deberán ser tratadas conformes a los acuerdos para cada concreto se establecerán.

 

ARTICULO 5°: Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 3°, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en el presente.

 

ARTICULO 6°: Los representantes judiciales de las Municipalidades incluidas en el presente régimen en función de los alcances del artículo 2°, solicitarán, dentro de los noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas conforme esta Ley.

 

ARTICULO 7°: Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio.

 

ARTICULO 8°: En base a las liquidaciones recibidas las Municipalidades efectuarán las reservas presupuestarias necesarias para cancelar las deudas consolidadas, las que devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común, que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 9°: Los recursos que anualmente se asignen en el presupuesto Municipal para atender el pasivo consolidado del Municipio serán como mínimo de un 12,5% de la deuda total consolidada y se imputarán al pago de los créditos reconocidos, conforme al siguiente orden de prelación:

 

a) Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un monto de $100.000.

 

b) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de las personas físicas, o por daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de $50.000 por persona.

 

c) Los créditos mencionados en los incisos precedentes por lo que excedan el límite mencionado.

 

d) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

 

ARTICULO 10°: Dentro del orden de prelación establecido en el artículo anterior, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieran adquirido firmeza los actos que reconocieren el crédito.

 

ARTICULO 11°: Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por recibir el importe total o parcial de su crédito en Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, cuya emisión se autoriza en la presente Ley.

 

ARTICULO 12°: Los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal, deberán ser emitidos por cada Municipio y estarán sujetos a las siguientes condiciones:

 

a) Plazo: ocho (8) años.

 

b) Amortización de Capital: En 16 cuotas iguales, semestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 1.996.

 

c) Rentas: En servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina. Los servicios de renta vencerán conjuntamente con la amortización del Capital.

 

d) Transferibilidad: Los Certificados serán transferibles.

 

     Los Municipios respaldarán el pago de servicios de intereseses y amortización con su participación el régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 13°: Los poseedores de los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar con los mismos las deudas por gravámenes u otros conceptos que mantengan con los Municipios emisores, como así también el pago de tasas e impuestos provinciales, cuyo vencimiento haya operado u opere con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la presente, conforme a la reglamentación que se establezca. (*)

 

(*) Por Decreto N° 60/96 se encuentra observada la expresión: “e impuestos provinciales”, contenida en el presente artículo.

 

ARTICULO 14°: La consolidación legal del pasivo público Municipal alcanzado por la presente, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, los plazos de cancelación previstos pueden ser reducidos conforme a la situación financiera de cada uno de los Municipios y por decisión unilateral de los mismos.

 

ARTICULO 15°: Las presentes disposiciones son de orden público, ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

 

ARTICULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.

 

DECRETO 60

 

VETO PARCIAL DE LA LEY 11.756

 

Fecha: 11 de enero de 1996.

 

Publicación: B.O. 15, 16 y 17/01/96.

 

     Visto: El expediente 2.100-6.143/95, a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 7 días del mes de diciembre del año 1995, por el que se declara de interés prioritario, en el ámbito de las municipalidades de la Provincia, su saneamiento financiero en atención a la emergencia económica por la que atraviesan, y

 

     Considerando: Que este Poder Ejecutivo comparte la voluntad legisladora por cuanto, en orden a tal declaración y objetivos, se consolidan en los municipios las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a esta iniciativa, no alcanzadas por la ley 11.192, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan de este modo, en alguno de los supuestos especificados;

 

     Que sin embargo, en relación al artículo 13°, al proponerse que los poseedores de los certificados de cancelación de deuda municipal podrán con ello, cancelar las deudas por gravámenes mantenidas con los municipios emisores, como así también el pago de las tasas e impuestos provinciales, se entiende, que esta última previsión, es inapropiada.

 

Que al respecto, resulta inconveniente incluir los impuestos provinciales en el mecanismo organizado ya que la cuestión debe resolverse en el entorno municipal sin involucrar las finanzas de la Provincia;

 

Que en consecuencia, deviene observable la expresión: “...e impuestos provinciales...” en el referido artículo 13°, lo cuál no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;

 

Que ante lo expuesto y fundado en razones de la legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia es dable ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 108° y 144°, inciso 2 de la Constitución Provincial.

 

Por ello, el gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

 

ARTICULO 1°: Obsérvase la expresión “...e impuestos provinciales...” en el artículo 13° del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el visto del presente.

 

ARTICULO 2°: Promúlgase como ley la aludida iniciativa, con excepción de la objeción formulada precedentemente.

 

ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4°: Este decreto será refrendado por el Señor ministro secretario en el Departamento de Salud, interino en el de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5°: Comuníquese, etc.- Roma. - Mussi.