DECRETO 12186/61
La Plata, 8 de noviembre de
1961.
VISTO el expediente nº 2410-7517
de 1960, del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, por el que la Dirección de Vialidad
propicia “ad referéndum” de la Honorable Legislatura el acogimiento de la Provincia a la Ley Nacional nº 15274
que crea el “Fondo Nacional complementario de Vialidad”; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º de dicha
Ley se crea el “Fondo Nacional complementario de Vialidad” y que según el
artículo 6º, inc. b), el 35% del total del mencionado fondo debe distribuirse a
prorrata entre las provincias y la Capital Federal en la forma establecida en el
artículo 23 del Decreto-Ley nacional nº 505/58, (ratificado por la Ley número 14467);
Que de acuerdo con el artículo 8º
de la citada Ley, las provincias deberán manifestar su conformidad con las
disposiciones de aquella, dentro del término de dos años, mediante ley provincial que servirá de convenio con la Nación;
Que la Dirección Nacional
de Vialidad, según el artículo 5º, tiene a su cargo la administración del fondo
creado por el artículo 3º, y según el artículo 8º mencionado precedentemente,
se halla facultada implícitamente para ejecutar obras con imputación a los
fondos de la Ley
nº 15274 en las provincias que no hubieran adherido en término al régimen de la
misma, y además a participarles de la recaudación a que se refiere el artículo
6º, y por ende, con mayor razón también se halla facultada para remitirles
fondos antes del vencimiento del término previsto para dictarse la ley
provincial de acogimiento, y que a estas mismas conclusiones se arribó en la
reunión del Consejo Vial Federal celebrada en Córdoba entre los días 28 a 30 de noviembre del año
ppdo., de la que participaron representantes de la Dirección Nacional
de Vialidad;
Que en la mencionada reunión del
Consejo Vial Federal, se recomendó a la Dirección Nacional
de Vialidad la adopción de un criterio general uniforme para poner en ejecución
el sistema de la Ley
15274, durante el término previsto para el acogimiento en las provincias donde
aun no se hubiera sancionado la
Ley-Convenio, teniéndose en cuenta las facultades acordadas
por el artículo 8º y la conveniencia de una pronta inversión de los fondos
recaudados y a recaudar dados los indudables beneficios generales que se derivarán
de la inmediata aplicación de los mismos al fin de la ley; y que a tales
efectos se propició que los gobiernos provinciales expresen en principio su
voluntad de adherir al régimen de la
Ley nº 15274, mediante decreto del Poder Ejecutivo en el que
se resuelva dicha adhesión “ad-referéndum” de la H. Legislatura y
que la Dirección
Nacional de Vialidad transfiera fondos provenientes de dicha
ley a las provincias que hubieran dictado tales decretos;
Que la participación de las
provincias en los recursos del Fondo de la Ley nº 15274 deben aplicarse a la construcción y
mejoramiento de la red de caminos vecinales y a la construcción de la red
arterial dentro de las ciudades de jurisdicción provincial, y/o adquisición de
equipos destinados a dichas obras, de acuerdo con los requisitos y limitaciones
que se preveen en el artículo 6º, inc. b), de la Ley;
Que en la mencionada reunión del
Consejo Vial Federal, en Córdoba y en las secciones de la Asamblea Plenaria
del Consejo Vial Federal que tuvo lugar en la ciudad de Bariloche entre los
días 27 a
29 de marzo del corriente año, se estimó
la conveniencia de uniformar conceptos acerca de lo que debe entenderse
por caminos vecinales y por red arterial y dejar establecido que las
inversiones en la red arterial deben hacerse en los centros poblados que tengan
categoría de ciudades según las disposiciones vigentes en las provincias, a los
fines de la mejor aplicación del artículo 6º, inc. b) de la Ley; y que la Dirección de Vialidad de
esta provincia ha establecido la clasificación pertinente en concordancia con
lo aconsejado en las citadas reuniones;
Que en cuanto a la distribución
de fondos provenientes de la Ley
nº 15274 entre las Comunas para ser invertidos en la red de caminos vecinales
es aplicable el sistema establecido en el Decreto-Ley provincial nº 17861 de
1957, reglamentado por Decreto nº 21280/57, sobre “Régimen de Coparticipación
Vial para Municipalidades”, que es también el criterio a seguir recomendado en
las referidas sesiones del Consejo Vial Federal y del Congreso Vial Federal;
Que en lo referente a la
determinación de la autoridad de aplicación en la provincia del régimen de la Ley nº 15274 cabe dejar
establecido que lo será la
Dirección de Vialidad que tiene a su cargo todo lo
concerniente a la vialidad provincial y aplicación de convenios sobre vialidad
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley nº 7823/56
(ratificado por la Ley
nº 5857) orgánico de dicha entidad autárquica, la que dispondrá todo lo
relativo a la aprobación de planes, aplicación específica de los fondos y
determinación de las obras beneficiadas por los mismos;
Por ello, atento lo propuesto por
el citado Departamento de Estado, lo dictaminado por el señor Asesor General de
Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase acogida a la Provincia de Buenos
Aires, “ad-referéndum” de la Honorable Legislatura, al régimen de la Ley Nacional nº 15274
de creación del “Fondo Nacional Complementario de Vialidad”.
ARTÍCULO 2.- Las inversiones a realizar con los fondos provenientes
de la Ley nº 15274,
tendrán por objeto financiar total o parcialmente la construcción,
reconstrucción de obras y/o adquisición de equipos destinados a las mismas.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del artículo 6º, inciso b) de la Ley nº 15274, se entenderá por
caminos vecinales aquellos que no están comprendidos en la red nacional, red
urbana, red provincial primaria y secundaria; y por red arterial aquellos
caminos de tránsito general que penetren en el radio urbano, caminos de cintura
y caminos de acceso desde rutas nacionales o provinciales. Todo ello conforme
con la clasificación establecida por la Dirección de Vialidad de la Provincia. Las
inversiones en la red arterial deberán efectuarse en los centros poblados con
categoría de ciudad según las normas vigentes en la Provincia.
ARTÍCULO 4.- La distribución de fondos entre las Comunas se hará de
conformidad con el sistema establecido por el Decreto-Ley nº 17861/57 y su
reglamentación Decreto nº 21280/57 sobre régimen de Coparticipación Vial para Municipalidades.
Las Comunas efectuarán las inversiones mediante consorcio con vecinos o
terceros. El aporte de las Comunas al consorcio estará, en principio,
condicionado en cuanto a prioridad para la ejecución al porcentaje que reciban
de los consorcistas para cada obra, salvo las
excepciones que solo podrán fundarse en razones de interés público.
ARTÍCULO 5.- En las obras a realizarse en la red arterial por la Dirección de Vialidad de
la Provincia,
los gastos administrativos o en personal que ésta efectúe, no podrán ser
imputados a fondos provenientes de la
Ley número 15274. En las obras a realizarse en la Red Vecinal, las
Comunas podrán invertir hasta un ocho por ciento (8%) de los fondos que les
correspondan provenientes de dicha Ley en concepto de gatos administrativos o
en personal.
ARTÍCULO 6.- La
Dirección de Vialidad de la Provincia será la
autoridad de aplicación del régimen de la Ley nº 15274 y es de su competencia disponer todo
lo relativo a la aprobación de planes de obras y proyectos, aplicación
específica de los fondos y determinación de las obras beneficiadas por estos.
ARTÍCULO 7.- A los efectos de la fiscalización de la recaudación
del impuesto a los automotores establecido por el artículo 3º, inc. b, de la Ley
nº 15274, los organismos provinciales encargados del patentamiento, adoptarán
las medidas necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, de la
citada Ley y Decreto nº 11717/60 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 8.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y pase a la Dirección de Vialidad a
sus efectos.