DECRETO 12186/61

 

La Plata, 8 de noviembre de 1961.

 

VISTO el expediente nº 2410-7517 de 1960, del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, por el que la Dirección de Vialidad propicia “ad referéndum” de la Honorable Legislatura el acogimiento de la Provincia a la Ley Nacional nº 15274 que crea el “Fondo Nacional complementario de Vialidad”; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 3º de dicha Ley se crea el “Fondo Nacional complementario de Vialidad” y que según el artículo 6º, inc. b), el 35% del total del mencionado fondo debe distribuirse a prorrata entre las provincias y la Capital Federal en la forma establecida en el artículo 23 del Decreto-Ley nacional nº 505/58, (ratificado por la Ley número 14467);

 

Que de acuerdo con el artículo 8º de la citada Ley, las provincias deberán manifestar su conformidad con las disposiciones de aquella, dentro del término de dos años, mediante ley provincial que servirá de convenio con la Nación;

 

Que la Dirección Nacional de Vialidad, según el artículo 5º, tiene a su cargo la administración del fondo creado por el artículo 3º, y según el artículo 8º mencionado precedentemente, se halla facultada implícitamente para ejecutar obras con imputación a los fondos de la Ley nº 15274 en las provincias que no hubieran adherido en término al régimen de la misma, y además a participarles de la recaudación a que se refiere el artículo 6º, y por ende, con mayor razón también se halla facultada para remitirles fondos antes del vencimiento del término previsto para dictarse la ley provincial de acogimiento, y que a estas mismas conclusiones se arribó en la reunión del Consejo Vial Federal celebrada en Córdoba entre los días 28 a 30 de noviembre del año ppdo., de la que participaron representantes de la Dirección Nacional de Vialidad;

 

Que en la mencionada reunión del Consejo Vial Federal, se recomendó a la Dirección Nacional de Vialidad la adopción de un criterio general uniforme para poner en ejecución el sistema de la Ley 15274, durante el término previsto para el acogimiento en las provincias donde aun no se hubiera sancionado la Ley-Convenio, teniéndose en cuenta las facultades acordadas por el artículo 8º y la conveniencia de una pronta inversión de los fondos recaudados y a recaudar dados los indudables beneficios generales que se derivarán de la inmediata aplicación de los mismos al fin de la ley; y que a tales efectos se propició que los gobiernos provinciales expresen en principio su voluntad de adherir al régimen de la Ley nº 15274, mediante decreto del Poder Ejecutivo en el que se resuelva dicha adhesión “ad-referéndum” de la H. Legislatura y que la Dirección Nacional de Vialidad transfiera fondos provenientes de dicha ley a las provincias que hubieran dictado tales decretos;

 

Que la participación de las provincias en los recursos del Fondo de la Ley nº 15274 deben aplicarse a la construcción y mejoramiento de la red de caminos vecinales y a la construcción de la red arterial dentro de las ciudades de jurisdicción provincial, y/o adquisición de equipos destinados a dichas obras, de acuerdo con los requisitos y limitaciones que se preveen en el artículo 6º, inc. b), de la Ley;

 

Que en la mencionada reunión del Consejo Vial Federal, en Córdoba y en las secciones  de la Asamblea Plenaria del Consejo Vial Federal que tuvo lugar en la ciudad de Bariloche entre los días 27 a 29 de marzo del corriente año, se estimó  la conveniencia de uniformar conceptos acerca de lo que debe entenderse por caminos vecinales y por red arterial y dejar establecido que las inversiones en la red arterial deben hacerse en los centros poblados que tengan categoría de ciudades según las disposiciones vigentes en las provincias, a los fines de la mejor aplicación del artículo 6º, inc. b) de la Ley; y que la Dirección de Vialidad de esta provincia ha establecido la clasificación pertinente en concordancia con lo aconsejado en las citadas reuniones;

 

Que en cuanto a la distribución de fondos provenientes de la Ley nº 15274 entre las Comunas para ser invertidos en la red de caminos vecinales es aplicable el sistema establecido en el Decreto-Ley provincial nº 17861 de 1957, reglamentado por Decreto nº 21280/57, sobre “Régimen de Coparticipación Vial para Municipalidades”, que es también el criterio a seguir recomendado en las referidas sesiones del Consejo Vial Federal y del Congreso Vial Federal;

 

Que en lo referente a la determinación de la autoridad de aplicación en la provincia del régimen de la Ley nº 15274 cabe dejar establecido que lo será la Dirección de Vialidad que tiene a su cargo todo lo concerniente a la vialidad provincial y aplicación de convenios sobre vialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley nº 7823/56 (ratificado por la Ley nº 5857) orgánico de dicha entidad autárquica, la que dispondrá todo lo relativo a la aprobación de planes, aplicación específica de los fondos y determinación de las obras beneficiadas por los mismos;

 

Por ello, atento lo propuesto por el citado Departamento de Estado, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Declárase acogida a la Provincia de Buenos Aires, “ad-referéndum” de la Honorable Legislatura, al régimen de la Ley Nacional nº 15274 de creación del “Fondo Nacional Complementario de Vialidad”.

 

ARTÍCULO 2.- Las inversiones a realizar con los fondos provenientes de la Ley nº 15274, tendrán por objeto financiar total o parcialmente la construcción, reconstrucción de obras y/o adquisición de equipos destinados a las mismas.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos del artículo 6º, inciso b) de la Ley nº 15274, se entenderá por caminos vecinales aquellos que no están comprendidos en la red nacional, red urbana, red provincial primaria y secundaria; y por red arterial aquellos caminos de tránsito general que penetren en el radio urbano, caminos de cintura y caminos de acceso desde rutas nacionales o provinciales. Todo ello conforme con la clasificación establecida por la Dirección de Vialidad de la Provincia. Las inversiones en la red arterial deberán efectuarse en los centros poblados con categoría de ciudad según las normas vigentes en la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- La distribución de fondos entre las Comunas se hará de conformidad con el sistema establecido por el Decreto-Ley nº 17861/57 y su reglamentación Decreto nº 21280/57 sobre régimen de Coparticipación Vial para Municipalidades. Las Comunas efectuarán las inversiones mediante consorcio con vecinos o terceros. El aporte de las Comunas al consorcio estará, en principio, condicionado en cuanto a prioridad para la ejecución al porcentaje que reciban de los consorcistas para cada obra, salvo las excepciones que solo podrán fundarse en razones de interés público.

 

ARTÍCULO 5.- En las obras a realizarse en la red arterial por la Dirección de Vialidad de la Provincia, los gastos administrativos o en personal que ésta efectúe, no podrán ser imputados a fondos provenientes de la Ley número 15274. En las obras a realizarse en la Red Vecinal, las Comunas podrán invertir hasta un ocho por ciento (8%) de los fondos que les correspondan provenientes de dicha Ley en concepto de gatos administrativos o en personal.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección de Vialidad de la Provincia será la autoridad de aplicación del régimen de la Ley nº 15274 y es de su competencia disponer todo lo relativo a la aprobación de planes de obras y proyectos, aplicación específica de los fondos y determinación de las obras beneficiadas por estos.  

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos de la fiscalización de la recaudación del impuesto a los automotores establecido por el artículo 3º, inc. b, de la Ley nº 15274, los organismos provinciales encargados del patentamiento, adoptarán las medidas necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, de la citada Ley y Decreto nº 11717/60 del Poder Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y pase a la Dirección de Vialidad a sus efectos.