Provincia de Buenos Aires
CONTADURIA GENERAL
Resolución 990

La Plata, 23 de octubre de 2007.
Expediente Nº 5400-4892/06

VISTO: El proyecto de resolución elevado por el señor Secretario Legal y Técnico, Aldo Marcelo Azar, por el que se regula el REGIMEN DE INSCRIPCION DE PROVEEDORES Y LICITADORES DEL ESTADO y el TRAMITE DE INSCRIPCION respectivo ante el Registro de Proveedores y Licitadores del Estado; y
CONSIDERANDO:
Que transcurridos más de cinco años desde el dictado de la Resolución 803/01, se impone una revisión de dicha normativa a los fines de lograr la celeridad de los trámites y de evitar duplicidad en los recaudos exigidos para la inscripción cuando ellos hayan sido requeridos en otras instancias administrativas. Asimismo alcanzados los resultados de depuración y actualización del padrón de inscriptos, están dadas las condiciones para encauzar la actividad registral hacia funciones de calificación de los proveedores en función de sus capacidades económicas. Por otra parte, se han introducido numerosas modificaciones en el régimen de contrataciones vigentes desde el dictado del decreto 787/04 a la fecha, que han impactado en el sistema de proveedores, con reformas específicas en el régimen de inscripción como las introducidas por el decreto 89/07. A esos cambios se suma la conformación del SISTEMA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DE BUENOS AIRES (SAFIBA) el que viene desarrollando el Subsistema de Proveedores una de cuyas características es una inscripción precalificada por la web, lo que significa la informatización del procedimiento respectivo y el acceso al mismo sin obstáculos geográficos ni administrativos.
Que por ello se regula el Régimen de Inscripción de Proveedores y Licitadores y el Procedimiento de Inscripción, de conformidad a las pautas legales y reglamentarias vigentes. Para lo primero se proyecta reglamentar íntegramente los recaudos, manteniéndose aquellos primariamente previstos que guarden correspondencia con la normativa aplicable y siga los parámetros señalados. Para lo segundo se fijan las pautas bajo las cuales funcionará el trámite de inscripción reglado parcialmente por los arts. 96 a 98 del Reglamento de Contrataciones, adecuándolo a las exigencias de la tecnología de la información y comunicación, de los medios electrónicos desarrollados por el SAFIBA.
Que en función de lo expuesto resulta conveniente derogar la Resolución 803/01 y dictar el presente acto previendo su vigencia de manera concomitante con la instrumentación del Subsistema de Proveedores del SAFIBA. A tales fines el Régimen de Inscripción mantiene las disposiciones de la citada resolución con las adecuaciones del caso, verbigracia los primigenios artículos 1 y 5.
Que por el artículo 2, último párrafo de la Resolución 803/01 se reglamentó la excepción prevista en el actual art. 94 inciso b) del Reglamento de Contrataciones según el actual texto ordenado, anterior art. 88. En la hora actual se torna innecesario la certificación contable respecto a la aptitud del comerciante allí exigida, bastando la presentación de un estado de situación patrimonial, debidamente auditado por Contador Público y legalizado por Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que acredite un patrimonio neto mínimo, el que deberá actualizarse siguiendo los mismos parámetros e índices que los decretos por los que se incrementaron los montos previstos en el Reglamento de Contrataciones. En tal sentido, se estima pertinente exigir un patrimonio neto mínimo de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000), equivalente al tope para las contrataciones directas por monto del art. 80 inc. a) del Reglamento de Contrataciones, para el cual no se requerirá el cumplimiento del art. 33 del Código de Comercio.
Que el art. 94 inciso c) del Reglamento de Contrataciones exige “tener casa de comercio o fábrica en el país con habilitación municipal para comerciar en los renglones que desee operar”. Por el artículo 3 de la Resolución 803/01 se previeron alternativas ante la multiplicidad de normas nacionales y provinciales que regulaban actividades específicas evitando la superposición de autorizaciones administrativas. En la hora actual resulta conveniente reformular el plazo de vigencia que preveía el artículo 3 inciso a) de la Resolución 803/01, en función de las atribuciones de inspección que tiene discernido el Registro de Proveedores a los fines de verificar el recaudo reglamentario. Esta previsión se complementa con la obligación ya establecida en el artículo 3 inciso c) de la Resolución 803/01, con la incorporación de un nuevo inciso del mismo tenor y fundamentación que para la regulación del artículo 94 inciso d) del Reglamento, y con la disposición relativa a las inscripciones en otros registros en el ámbito provincial, de manera tal que la acreditación ante el Registro de Proveedores de esas habilitaciones suponen una economía en los trámites y procedimientos de contratación que obvian ulteriores presentaciones de idéntica documentación.
Que idéntica solución debe seguirse para el recaudo previsto en el art. 94 inc. d) del Reglamento de Contrataciones, en razón de que la obligación genérica impuesta por el Reglamento de Contrataciones puede encontrarse satisfecha con los otros recaudos exigidos por la misma norma. Concretamente se advierte que las diversas resoluciones de la A.F.I.P. y los respectivos formularios de inscripción en los diversos impuestos, requieren de manera previa la inscripción y cumplimiento en los sistemas previsionales. En virtud de lo expuesto, las disposiciones nacionales y provinciales dictadas con posterioridad al decreto reglamentario de la Ley de Contabilidad ya satisfacen ese requisito, por lo que corresponde establecer los casos de eximición en el cumplimiento de ellos, en la medida que subsista la vigencia de la normativa impositiva que ya exige la inscripción en los sistemas previsionales como recaudo previo. Se incorpora la exigencia de acreditar el pago de los últimos períodos para prevenir la situación de “deudor moroso del fisco” establecida en el art. 95 inc. d) del Reglamento.
Que el art. 6 de la Resolución 803/01 previó la consignación de una dirección electrónica de manera facultativa por parte del interesado en la inscripción. En atención al estado actual de la evolución tecnológica, la necesidad de anoticiar los actos y requerimientos del Registro a la brevedad y el objetivo de informatizar el sistema de inscripciones, deviene imprescindible exigir con carácter obligatorio la denuncia de un correo electrónico, bajo las mismas condiciones previstas en la reglamentación actual.
Que el decreto 89/07 impuso como inciso g) del artículo 94, el requisito consistente en acreditar antigüedad mínima en la prestación de servicios o de insumos para las empresas intermediarias del proceso de comercialización. Por ello, el art. 7 regula la modalidad de cumplir con ese recaudo mediante las habilitaciones municipales, certificaciones contables o constancias de los Colegios o Consejos Profesionales que acrediten tal extremo.
Que uno de los objetivos planteados para la actividad registral versa sobre la calificación de la capacidad patrimonial de los proveedores y licitadores, en tanto ello constituirá una herramienta fundamental para la toma de decisiones en materia de contrataciones y permite sentar las bases para la categorización de aquéllos alcanzados por las preferencias fijadas en el decreto 1009/05. Asimismo el artículo 93 del Reglamento de Contrataciones faculta a la Contaduría General a requerir los informes y documentaciones que considere necesarios para la registración, lo que se ha venido haciendo efectivo a partir de la exigencia impuesta a los interesados de acreditar el cumplimiento de la documentación comercial obligatoria (conf. arts. 43 y siguientes del Código de Comercio, y arts. 61 y siguientes de la ley 19550 t.o.). En base a tales recaudos se proyecta una norma reglamentaria por la cual se regule esa obligación, se prevean las excepciones en función de los controles que la Comisión Nacional de Valores u otros organismos de fiscalización realicen a las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley 19550 y t.o., y se califique a los inscriptos según su capacidad patrimonial. Se utiliza a tales efectos el criterio de “facturación anual” que sido el seguido por el Banco Central de la República Argentina para calificar a las PyMES y parcialmente en la reglamentación de la ley 11936 a través de las diversas resoluciones del Ministerio de Producción el decreto. En tal sentido se prevén cuatro categorías; 1) sin capacidad patrimonial acreditada; 2) con capacidad de microempresa; 3) con capacidad de pequeña y mediana empresa, siguiéndose en estos puntos a los parámetros fijados por el decreto 4582/98 y las resoluciones del Ministro de Producción relativos a la calificación de esas unidades productivas, sin perjuicio de la regulación específica en materia de Pymes que se realice en el futuro o las certificaciones extendidas por las autoridades de aplicación en las jurisdicciones de origen de cada inscripto; y 4) con capacidad plena para aquellos proveedores cuya facturación supere los topes fijados por el BCRA para los proveedores de servicios en la Comunicación “A” 3793 del año 2002, o se trate de una sociedad alcanzada por el artículo 299 de la ley 19550 t.o.
Que el art. 99 del Reglamento de Contrataciones prevé la inscripción de las empresas y organismos estatales o con participación estatal, bajo un régimen diferencial que no ha sido contemplado por ese cuerpo normativo. Corresponde por consiguiente establecer las disposiciones del art. 95 que resulten aplicables a esas entidades para proceder a su inscripción, lo que se proyecta a través del artículo 10, con exclusión de aquéllas que no sean idóneas dada la índole estatal que reconocen.
Que la instrumentación del Subsistema de Proveedores desarrollado por el SAFIBA impone adecuar los trámites administrativos reglados por el Reglamento de Contrataciones, a las exigencias los medios informáticos o electrónicos bajo los cuales se llevará a cabo. Asimismo la simplificación de los trámites impone superar barreras y obstáculos administrativos ajenos al Registro de Proveedores, tales como la expedición de certificaciones y documental con un vencimiento acotado por parte de terceros, y la misma inactividad de los interesados.
Que atendiendo esos objetivos y requerimientos se sientan las directivas para la actividad a desarrollar por el interesado y por el propio Registro, se fijan los plazos pertinentes, y se preven causales de caducidad del procedimiento de inscripción las que responden a la celeridad y a las características imprimidas a los trámites que se llevarán a cabo bajo el régimen de inscripción calificada por la web.
Que por los mismos motivos se proyecta adoptar un sistema análogo al denominado “bloqueo registral” en virtud del cual, cumplidos los trámites en un plazo no superior a sesenta días de iniciados, se mantendrá a todos los efectos la vigencia de los certificados y documentación cuyo vencimiento se produzca dentro de ese término, y el acto que resuelva la petición en tal sentido retrotraerá sus efectos a la fecha en que se haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos de inscripción o en que se hubiera expedido el certificado de inscripción “en trámite” previsto en el art. 96 del Reglamento de Contrataciones. Bajo esta modalidad que se incorpora como un nuevo artículo, se recepta los mismos principios registrales que para la inscripción inmobiliaria. Se evita asimismo que con el otorgamiento de certificados “provisorios” o “en trámite” las habilitaciones para contratar se extiendan más allá del período de un año. En efecto, la sumatoria de plazos entre éstos y el alta registral no superará con la modificación introducida un término que exceda el anual, coincidiendo así con el plazo para la actualización del legajo establecida en el actual art. 8 de la Resolución 803/01.
Que persiguiendo iguales objetivos se prevén trámites abreviados para aquellos que se encuentren inscriptos como proveedores y licitadores en otros registros en el ámbito provincial, en cuyo caso se exigirá acreditar, amén de la referida inscripción, la personería jurídica y los requisitos que estando previstos en el Reglamento de Contrataciones no hayan sido cumplidos previamente ante la jurisdicción administrativa registral referida. Siguiendo los lineamientos anteriores, resulta necesario proyectar como principio ordenatorio en los trámites de inscripción la eximición de presentar documentación impuesta por normas especiales cuando se acredite haberse hecho ante otro organismo del estado provincial o bien el Registro pueda verificar el cumplimiento de los recaudos en razón de las conexiones o vínculos informáticos existentes o que se desarrollen en el futuro con las Jurisdicciones que emitan las certificaciones, inscripciones o habilitaciones pertinentes. En tal sentido, se evita superposición y duplicidad en los trámites administrativos, previsión directamente aplicable a la documentación contable obligatoria y certificaciones emergentes del art. 6 de la Ley 13.074.
Que la obligación de mantener actualizados los legajos se reformula en atención a los nuevos parámetros fijados y se reglamenta el procedimiento de eliminación por dicha causal, previéndose un trámite sumarísimo fundado en la caducidad de las credenciales y el excesivo transcurso del tiempo en que se incumpla con la obligación impuesta por el Reglamento de Contrataciones.
Que en las disposiciones especiales se delega en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación de los formularios de inscripción, de declaraciones juradas, de autorizaciones, y los respectivos modelos de requisitos para dar a publicidad por los medios correspondientes, así como a adecuar los montos de facturación anual establecidos como requisito para la calificación patrimonial en función de las reglamentación que dicte la autoridad de aplicación con relación a las Microemepresas y a las Pequeñas y Medianas Empresas.
Que la Asesoría General de Gobierno se ha expedido a fs. 18 y 64, y la Fiscalía de Estado a fs. 20 y 65.
Por todo ello

EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA; RESUELVE:

CAPITULO I

REGIMEN DE INSCRIPCION DE LICITADORES Y PROVEEDORES DEL ESTADO

ARTICULO 1°. El requisito establecido en el artículo 94 inc. a) del Reglamento de Contrataciones t.o. será acreditado:
a) Para las personas físicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas, con Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de su titular, miembros o administrador judicial;
b) Para las personas jurídicas con el contrato social o acto constitutivo del que surja la personería y cuyo objeto corresponda a los rubros en los que se solicita la inscripción, las actas o documentación obligatoria por las que se acredite sus representantes legales y modificaciones a los primeros, y Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de sus representantes y apoderados.
c) Para las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) con el contrato de constitución de la agrupación o de la unión transitoria, y con el Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de sus representantes y apoderados.
En todos los casos se acreditará la ausencia de inhibiciones en la Provincia de Buenos Aires y en el domicilio de origen si lo tuviera fuera del ámbito provincial.
ARTICULO 2°. El requisito establecido en el artículo 94 inciso b) del Reglamento de Contrataciones t.o. será acreditado:
a) Para las personas físicas con la inscripción en la matrícula de comerciante ante el Registro Público de Comercio;
b) Para las personas jurídicas, Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) con la inscripción de los documentos mencionados en el artículo 1, inciso b) y c), ante la autoridad de aplicación nacional o provincial según corresponda a su personería.
Serán dispensados de acreditar el cumplimiento del art. 33 del Código de Comercio quienes acompañen certificación contable debidamente auditada y legalizada, fundado en un estado de situación patrimonial acreditando la titularidad de un patrimonio neto mínimo de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000).
ARTICULO 3°. Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso c) del Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Para los proveedores de bienes e insumos con las habilitaciones municipales vigentes o con certificación municipal de la que surja que el sujeto se halla en condiciones de ser inscripto en los rubros peticionados. En el caso que la habilitación carezca de fecha de vigencia, deberá además acreditarse el pago de la Tasa de Seguridad e Higiene u otro que lo supla en el último año, sin perjuicio de las atribuciones de inspección y constatación del establecimiento que se dispusieren.
No se requerirá el recaudo del párrafo anterior cuando:
I) se acredite que con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de Contrataciones, se haya acompañado la habilitación municipal, provincial o nacional en las actividades gravadas y que correspondan a los rubros en que desee operar; o
II) la autoridad de aplicación municipal, provincial o nacional competente en las actividades o servicios con regulación normativa específica o de excepción, hayan extendido la habilitación o autorización respectiva.
b) Los proveedores de servicios, incluidos los comprendidos en el acápite II del inciso precedente, deberán acompañar el certificado del artículo 2 de la ley 10.490 extendido por el Ministerio de Trabajo.
c) Los representantes de firmas extranjeras, con contrato de representación, debidamente legalizado y traducido, cuyo objeto coincida con el rubro en el que se solicita la inscripción.
d) Las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.), con la inscripción de cada uno de sus integrantes ante el Registro de Proveedores.
ARTICULO 4°. Los requisitos establecidos por el artículo 94 inciso d) del Reglamento de Contrataciones será acreditado con constancia de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, A.F.J.P., S.U.S.S. o Caja de Previsión nacional, provincial o profesional que corresponda.
Serán eximidos de acreditar este requisito cuando el mismo ya estuviere impuesto o su cumplimiento se halle satisfecho para la inscripción en los impuestos nacionales exigida en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de Contrataciones.
Deberá acreditarse el pago de los dos últimos aportes jubilatorios o del monotributo.
ARTICULO 5°. Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Con las constancias de inscripción ante la A.F.I.P. en los impuestos que correspondan a la actividad y personería jurídica, debiéndose presentar la documentación que acrediten tales extremos;
b) Con constancia de inscripción ante la Dirección Provincial de Rentas o Convenio Multilateral, en el impuesto que graven la actividad, insumos, o productos en los que solicite la inscripción;
c) Con el Formulario R-404 de la Dirección Provincial de Rentas o aquél que lo sustituya en cumplimiento de lo normado por el artículo 37 de la Ley 11904 y su reglamentación.
d) Con la acreditación del pago de los impuestos respectivos correspondientes a los dos últimos períodos.
ARTICULO 6°. Los requisitos establecidos en el art. 94 inc. f) del Reglamento de Contrataciones será acreditado, con la constitución del domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires, con la fijación de un correo electrónico. El solicitante presentará declaración jurada de que es dueño o usuario legítimo de la misma, y que se obliga a tener por válida toda comunicación que el Registro practique a ella en el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 7°. Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso g) del Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Para las empresas cuyos renglones solicitados requieran habilitación municipal, con la documentación prevista en el artículo 3 de esta resolución de la que surja una antigüedad mínima de dos años;
b) Para las empresas cuyos renglones solicitados no requieran habilitación municipal, con la presentación de un informe contable, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que acredite tener una antigüedad mínima de dos años en el desarrollo efectivo de la actividad correspondientes al objeto de la inscripción.
ARTICULO 8°. Las obligaciones impuestas en los artículos artículo 43 del Código de Comercio, 61 y siguientes de la ley 19.550 t.o., según corresponda, o la específica para la personería jurídica del proveedor, se acreditarán mediante certificación contable debidamente auditada y legalizada que determine el cumplimiento de las mismas y que contenga los estados contables, el estado de situación patrimonial o manifestación de bienes y deudas existentes y afectadas a la actividad comercial, no superior a treinta días. En el caso de las personas físicas, sucesiones indivisas, y sociedades de hechos, deberá presentarse el estado de situación patrimonial o manifestación de bienes referidos en el párrafo anterior. Serán eximidas del recaudo anterior las sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299 de la Ley 19.550, mediante la acreditación de estar sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores u otros organismos de fiscalización.
El Registro calificará a los proveedores de acuerdo a su capacidad patrimonial en las siguientes categorías y en base a los parámetros que se especifican:
a) CON CAPACIDAD PATRIMONIAL DE MICROEMPRESA, para los sujetos que acrediten facturar anualmente hasta doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000);
b) CON CAPACIDAD PATRIMONIAL DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para los sujetos que acrediten facturar anualmente más de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000);
c) CON PLENA CAPACIDAD PATRIMONIAL, para los sujetos que acrediten tener una facturación anual superior a pesos diez millones ochocientos mil ($ 10.800.000) o que se trate de una sociedad alcanzada por el artículo 299 de la ley 19.550 t.o.
d) SIN CAPACIDAD PATRIMONIAL ACREDITADA, para los sujetos que no estén encuadrados en ninguno de los parámetros precedentes.
La calificación patrimonial se hará en función de las certificaciones contables que se acompañen o, en su defecto, para los sujetos comprendidos en el inciso a) con la acreditación de estar inscriptos en el Registro Provincial de Microempresas u organismo nacional o provincial equivalente, y para los sujetos encuadrados en el inciso b) con el certificado de PyME que extiende el Ministerio de Producción u organismo nacional o provincial equivalente.
ARTICULO 9°. Los organismos y entidades públicas alcanzadas por el artículo 99 del Reglamento de Contrataciones deberán dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1º inciso b), 2º inciso b), 4º, 5º incisos a) y b), 6º y la ausencia de inhibición.

CAPITULO II
TRAMITE DE LA INSCRIPCION DE LICITADORES Y PROVEEDORES

ARTICULO 10. El procedimiento de inscripción se iniciará mediante la suscripción por medio electrónico del Formulario de Inscripción, el que una vez admitido, deberá presentarse en original, debidamente suscripto en carácter de declaración jurada y con la documentación requerida en el plazo de treinta días corridos, bajo apercibimiento de caducar el procedimiento de inscripción.
ARTICULO 11. El Registro verificará la documentación acompañada por el proveedor, dentro del término de cinco días para los trámites simples o dos días para los trámites urgentes contados a partir del día hábil siguiente a la presentación del Formulario de Inscripción.
Evaluada dentro del plazo mencionado la totalidad de la documentación presentada, si ésta cumpliere con los requisitos solicitados, se expedirá el correspondiente Certificado de Inscripción en Trámite.
Dentro de los treinta contados a partir del día siguiente de la presentación de la documentación completa por parte del solicitante se dará el alta como Proveedor del Estado mediante resolución del Contador General de la Provincia, otorgándose la credencial definitiva.
ARTICULO 12. Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos o se hubiere omitido alguna de ellas, se interrumpirá el plazo previsto en el párrafo anterior. La omisión de presentar la documentación incompleta o faltante en el plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente a la notificación producirá la caducidad del trámite, teniéndose al interesado por desistido de su presentación, y se procederá a la devolución de aquélla. De no retirarse los documentos presentados para trámites caducos en el plazo de un mes, se dispondrá la destrucción de ellos. En caso de mediar imposibilidad de presentar la documentación por mora de la administración nacional, provincial o municipal, debidamente acreditada, el Registro podrá admitir provisoriamente una declaración jurada que la supla, debiendo acompañar dichas constancias dentro de los treinta días corridos de obtenida aquélla, plazo que no podrá exceder el término de la actualización de su credencial, bajo apercibimiento de disponer la eliminación inmediata con el procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Resolución.
ARTICULO 13. Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es de aplicación a las solicitudes de inscripción que se efectúen con anterioridad a la apertura de las ofertas. Si, por el contrario, la presentación de la documentación por parte del proveedor se efectuare junto con la oferta, la solicitud de inscripción deberá contener la totalidad de los requisitos consignados en los artículos precedentes con excepción del depósito del arancel previsto que será indefectiblemente como trámite urgente. El cómputo de los plazos se realizará a partir de la recepción por parte del Registro del expediente formado por la jurisdicción licitante.
ARTICULO 14. Cumplidos los trámites de inscripción en un plazo no superior a dos meses de iniciados, se mantendrá a todos los efectos la vigencia de los certificados y documentación cuyo vencimiento se produzca dentro de ese término. En tal caso, el acto que resuelva la petición en tal sentido retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hubiera expedido el certificado de inscripción “en trámite” previsto en el art. 96 del Reglamento de Contrataciones.
ARTICULO 15. Los sujetos que se encuentren inscriptos como proveedores y licitadores en otros registros del ámbito provincial podrán solicitar su alta acreditando tal extremo, los recaudos de los artículos 1 y 2 inc. b) de la presente resolución, y los requisitos que estando previstos en el Reglamento de Contrataciones no deban ser cumplidos para los trámites de inscripción ante las otras jurisdicciones registrales existentes en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo estarán eximidos de presentar la documentación relativa a los requisitos impuestos para contratar con el Estado por leyes y decretos distintos al Reglamento de Contrataciones, cuando se acredite haber cumplido tales recaudos ante otros organismos del Estado Provincial o bien cuando el Registro de Proveedores y Licitadores esté en condiciones de verificar el previo cumplimiento de ellos en razón de las conexiones y vínculos informáticos existentes o que se desarrollen en el futuro con las Jurisdicciones que emitan las certificaciones, inscripciones o habilitaciones pertinentes.
ARTICULO 16. Si el interesado actuare mediante representante, apoderado o autorizado, deberá individualizarse al mismo con el alcance de la representación y acreditarse la personería en la primera intervención ante el Registro, el que llevará un listado de autorizaciones sobre la base de la información y de la documentación presentadas. Toda cesación o modificación de la representación deberá ser notificada por el mandante, con los documentos que correspondieren según el caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de producidas.
ARTICULO 17. Los procedimientos de actualización o de modificación del legajo se regirán por idénticos plazos y condiciones que para la inscripción como proveedor, con la salvedad de los formularios y de la documentación que para cada caso se exija.
ARTICULO 18. Las actualizaciones de legajos deberán realizarse cada año a partir de la última credencial extendida por el Registro de Proveedores. La obligación impuesta al proveedor inscripto concurre con la de actualizar la documentación que complete el legajo cuando el Registro en uso de sus atribuciones de inspección y de control así lo disponga en cualquier oportunidad.
En todo supuesto de actualización deberá cumplirse con los siguientes recaudos:
a) La notificación de cualquier cambio de domicilio, dirección electrónica o denominación social;
b) En caso de renovación parcial o total de autoridades de las personas jurídicas, las respectivas actas de Directorio con los mismos recaudos que los establecidos en los artículos 1 inciso b) y 2 inciso b) de esta resolución;
c) Los formularios y certificaciones previstos para los trámites de inscripción que se encuentren vencidos o requieran renovaciones periódicas de acuerdo a la normativa específica.
ARTICULO 19. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior importará la caducidad automática de la credencial extendida. Transcurridos dos años desde el vencimiento de la misma, se dispondrá la eliminación de oficio, sin notificación o interpelación alguna, previa intervención de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.

CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 20. Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación del Formulario de Inscripción, de Actualización o de Modificación de la Inscripción y de Declaración Jurada que deberá completar el proveedor por medios electrónicos y presentar debidamente suscripto en original con la documentación obligatoria, los que serán publicados en la página web del SAFIBA.
ARTICULO 21. Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación del Formulario de Autorización para los trámites de inscripción y de actualización de los Legajos, que deberá completar el proveedor por medios electrónicos y presentar debidamente suscripto en original con la documentación obligatoria.
ARTICULO 22. Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación de los Formularios de Requisitos de Inscripción y de Actualización por personería jurídica los que serán publicados en la página web del SAFIBA.
ARTICULO 23. Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica la aprobación de los Formularios de Documentación a presentar por Rubro y Subrubro los que serán publicados en la página web del SAFIBA.
ARTICULO 24. Autorízase a la Secretaría Legal y Técnica a introducir las modificaciones en los Formularios que se aprueban en los artículos 20 a 24 y que resulten necesarias de acuerdo a la normativa vigente y a los requerimientos de la actividad registral. Autorízase asimismo a dicha Secretaría a actualizar los montos establecidos en el artículo 8º para la calificación patrimonial de los inscriptos de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación en Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 25. En todos los casos que se mencionan días en el Capítulo II de la presente resolución, debe interpretarse que se trata de días hábiles, mientras que, por el contrario, el cómputo de todo otro plazo se regirá por lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Contrataciones.
ARTICULO 26. La presente resolución entrará en vigor a partir del 1 de noviembre de 2007 o en la fecha inmediata posterior en que entre en funcionamiento el Subsistema de Proveedores del SAFIBA, a partir de la cual quedará derogada la Resolución 803/01.
ARTICULO 27. Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Mario Oscar Cura
Contador General de la Provincia
C.C.
13.230