Provincia de Buenos Aires
CONTADURIA
GENERAL
Resolución
N° 990
Expediente Nº 5400-4892/06
VISTO: El proyecto de
resolución elevado por el señor Secretario Legal y Técnico, Aldo Marcelo Azar,
por el que se regula el REGIMEN DE INSCRIPCION DE PROVEEDORES Y LICITADORES DEL
ESTADO y el TRAMITE DE INSCRIPCION respectivo ante el Registro de Proveedores y
Licitadores del Estado; y
CONSIDERANDO:
Que transcurridos más de cinco años desde el dictado de
Que por ello se regula el Régimen de Inscripción de Proveedores y Licitadores y
el Procedimiento de Inscripción, de conformidad a las pautas legales y
reglamentarias vigentes. Para lo primero se proyecta reglamentar íntegramente
los recaudos, manteniéndose aquellos primariamente previstos que guarden
correspondencia con la normativa aplicable y siga los parámetros señalados.
Para lo segundo se fijan las pautas bajo las cuales funcionará el trámite de
inscripción reglado parcialmente por los arts.
Que en función de lo expuesto resulta conveniente derogar
Que por el artículo 2, último párrafo de
Que el art. 94 inciso c) del Reglamento de Contrataciones exige “tener casa de
comercio o fábrica en el país con habilitación municipal para comerciar en los
renglones que desee operar”. Por el artículo 3 de
Que idéntica solución debe seguirse para el recaudo previsto en el art. 94 inc.
d) del Reglamento de Contrataciones, en razón de que la obligación genérica
impuesta por el Reglamento de Contrataciones puede encontrarse satisfecha con
los otros recaudos exigidos por la misma norma. Concretamente se advierte que
las diversas resoluciones de
Que el art. 6 de
Que el decreto 89/07 impuso como inciso g) del artículo 94, el requisito
consistente en acreditar antigüedad mínima en la prestación de servicios o de
insumos para las empresas intermediarias del proceso de comercialización. Por
ello, el art. 7 regula la modalidad de cumplir con ese recaudo mediante las
habilitaciones municipales, certificaciones contables o constancias de los
Colegios o Consejos Profesionales que acrediten tal extremo.
Que uno de los objetivos planteados para la actividad registral versa sobre la
calificación de la capacidad patrimonial de los proveedores y licitadores, en
tanto ello constituirá una herramienta fundamental para la toma de decisiones
en materia de contrataciones y permite sentar las bases para la categorización
de aquéllos alcanzados por las preferencias fijadas en el decreto 1009/05. Asimismo
el artículo 93 del Reglamento de Contrataciones faculta a
Que el art. 99 del Reglamento de Contrataciones prevé la inscripción de las
empresas y organismos estatales o con participación estatal, bajo un régimen
diferencial que no ha sido contemplado por ese cuerpo normativo. Corresponde
por consiguiente establecer las disposiciones del art. 95 que resulten
aplicables a esas entidades para proceder a su inscripción, lo que se proyecta
a través del artículo 10, con exclusión de aquéllas que no sean idóneas dada la
índole estatal que reconocen.
Que la instrumentación del Subsistema de Proveedores desarrollado por el SAFIBA
impone adecuar los trámites administrativos reglados por el Reglamento de
Contrataciones, a las exigencias los medios informáticos o electrónicos bajo
los cuales se llevará a cabo. Asimismo la simplificación de los trámites impone
superar barreras y obstáculos administrativos ajenos al Registro de
Proveedores, tales como la expedición de certificaciones y documental con un
vencimiento acotado por parte de terceros, y la misma inactividad de los
interesados.
Que atendiendo esos objetivos y requerimientos se sientan las directivas para
la actividad a desarrollar por el interesado y por el propio Registro, se fijan
los plazos pertinentes, y se preven causales de
caducidad del procedimiento de inscripción las que responden a la celeridad y a
las características imprimidas a los trámites que se
llevarán a cabo bajo el régimen de inscripción calificada por la web.
Que por los mismos motivos se proyecta adoptar un sistema análogo al denominado
“bloqueo registral” en virtud del cual, cumplidos los trámites en un plazo no
superior a sesenta días de iniciados, se mantendrá a todos los efectos la vigencia
de los certificados y documentación cuyo vencimiento se produzca dentro de ese
término, y el acto que resuelva la petición en tal sentido retrotraerá sus
efectos a la fecha en que se haya dado cumplimiento a la totalidad de los
requisitos de inscripción o en que se hubiera expedido el certificado de
inscripción “en trámite” previsto en el art. 96 del Reglamento de
Contrataciones. Bajo esta modalidad que se incorpora como un nuevo artículo, se
recepta los mismos principios registrales que para la inscripción inmobiliaria.
Se evita asimismo que con el otorgamiento de certificados “provisorios” o “en
trámite” las habilitaciones para contratar se extiendan más allá del período de
un año. En efecto, la sumatoria de plazos entre éstos y el alta registral no
superará con la modificación introducida un término que exceda el anual,
coincidiendo así con el plazo para la actualización del legajo establecida en
el actual art. 8 de
Que persiguiendo iguales objetivos se prevén trámites abreviados para aquellos
que se encuentren inscriptos como proveedores y licitadores en otros registros
en el ámbito provincial, en cuyo caso se exigirá acreditar, amén de la referida
inscripción, la personería jurídica y los requisitos que estando previstos en el
Reglamento de Contrataciones no hayan sido cumplidos previamente ante la
jurisdicción administrativa registral referida. Siguiendo los lineamientos
anteriores, resulta necesario proyectar como principio ordenatorio
en los trámites de inscripción la eximición de presentar documentación impuesta
por normas especiales cuando se acredite haberse hecho ante otro organismo del
estado provincial o bien el Registro pueda verificar el cumplimiento de los
recaudos en razón de las conexiones o vínculos informáticos existentes o que se
desarrollen en el futuro con las Jurisdicciones que emitan las certificaciones,
inscripciones o habilitaciones pertinentes. En tal sentido, se evita
superposición y duplicidad en los trámites administrativos, previsión
directamente aplicable a la documentación contable obligatoria y
certificaciones emergentes del art. 6 de
Que la obligación de mantener actualizados los legajos se reformula en atención
a los nuevos parámetros fijados y se reglamenta el procedimiento de eliminación
por dicha causal, previéndose un trámite sumarísimo fundado en la caducidad de
las credenciales y el excesivo transcurso del tiempo en que se incumpla con la
obligación impuesta por el Reglamento de Contrataciones.
Que en las disposiciones especiales se delega en
Que
Por todo ello
EL CONTADOR GENERAL DE
CAPITULO I
REGIMEN DE INSCRIPCION DE LICITADORES Y PROVEEDORES DEL ESTADO
ARTICULO 1°. El requisito
establecido en el artículo 94 inc. a) del Reglamento de Contrataciones t.o.
será acreditado:
a) Para las personas físicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas, con
Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de su titular, miembros o
administrador judicial;
b) Para las personas jurídicas con el contrato social o acto constitutivo del
que surja la personería y cuyo objeto corresponda a los rubros en los que se
solicita la inscripción, las actas o documentación obligatoria por las que se
acredite sus representantes legales y modificaciones a los primeros, y
Documento Nacional de Identidad u otro que lo supla de sus representantes y
apoderados.
c) Para las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.) con el contrato de constitución de la agrupación o
de la unión transitoria, y con el Documento Nacional de Identidad u otro que lo
supla de sus representantes y apoderados.
En todos los casos se acreditará la ausencia de inhibiciones en
ARTICULO 2°. El requisito establecido en el artículo 94 inciso b) del
Reglamento de Contrataciones t.o. será acreditado:
a) Para las personas físicas con la inscripción en la matrícula de comerciante ante
el Registro Público de Comercio;
b) Para las personas jurídicas, Agrupaciones de Colaboración o Uniones
Transitorias de Empresas (U.T.E.) con la inscripción
de los documentos mencionados en el artículo 1, inciso b) y c), ante la
autoridad de aplicación nacional o provincial según corresponda a su
personería.
Serán dispensados de acreditar el cumplimiento del art. 33 del Código de
Comercio quienes acompañen certificación contable debidamente auditada y
legalizada, fundado en un estado de situación patrimonial acreditando la
titularidad de un patrimonio neto mínimo de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000).
ARTICULO 3°. Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso c) del
Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Para los proveedores de bienes e insumos con las habilitaciones municipales
vigentes o con certificación municipal de la que surja que el sujeto se halla
en condiciones de ser inscripto en los rubros peticionados. En el caso que la
habilitación carezca de fecha de vigencia, deberá además acreditarse el pago de
No se requerirá el recaudo del párrafo anterior cuando:
I) se acredite que con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 94
inciso e) del Reglamento de Contrataciones, se haya acompañado la habilitación
municipal, provincial o nacional en las actividades gravadas y que correspondan
a los rubros en que desee operar; o
II) la autoridad de aplicación municipal, provincial o nacional competente en
las actividades o servicios con regulación normativa específica o de excepción,
hayan extendido la habilitación o autorización respectiva.
b) Los proveedores de servicios, incluidos los comprendidos en el acápite II
del inciso precedente, deberán acompañar el certificado del artículo 2 de la
ley 10.490 extendido por el Ministerio de Trabajo.
c) Los representantes de firmas extranjeras, con contrato de representación,
debidamente legalizado y traducido, cuyo objeto coincida con el rubro en el que
se solicita la inscripción.
d) Las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.), con la inscripción de cada uno de sus integrantes
ante el Registro de Proveedores.
ARTICULO 4°. Los requisitos establecidos por el artículo 94 inciso d) del
Reglamento de Contrataciones será acreditado con constancia de inscripción en
Serán eximidos de acreditar este requisito cuando el mismo ya estuviere
impuesto o su cumplimiento se halle satisfecho para la inscripción en los
impuestos nacionales exigida en el artículo 94 inciso e) del Reglamento de
Contrataciones.
Deberá acreditarse el pago de los dos últimos aportes jubilatorios o del monotributo.
ARTICULO 5°. Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso e) del
Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Con las constancias de inscripción ante
b) Con constancia de inscripción ante
c) Con el Formulario R-404 de
d) Con la acreditación del pago de los impuestos respectivos correspondientes a
los dos últimos períodos.
ARTICULO 6°. Los requisitos establecidos en el art. 94 inc. f) del Reglamento
de Contrataciones será acreditado, con la constitución del domicilio legal en
ARTICULO 7°. Los requisitos establecidos en el artículo 94 inciso g) del
Reglamento de Contrataciones serán acreditados:
a) Para las empresas cuyos renglones solicitados requieran habilitación
municipal, con la documentación prevista en el artículo 3 de esta resolución de
la que surja una antigüedad mínima de dos años;
b) Para las empresas cuyos renglones solicitados no requieran habilitación
municipal, con la presentación de un informe contable, debidamente legalizado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que acredite tener una
antigüedad mínima de dos años en el desarrollo efectivo de la actividad
correspondientes al objeto de la inscripción.
ARTICULO 8°. Las obligaciones impuestas en los artículos artículo 43 del Código
de Comercio, 61 y siguientes de la ley 19.550 t.o., según corresponda, o la
específica para la personería jurídica del proveedor, se acreditarán mediante
certificación contable debidamente auditada y legalizada que determine el
cumplimiento de las mismas y que contenga los estados contables, el estado de
situación patrimonial o manifestación de bienes y deudas existentes y afectadas
a la actividad comercial, no superior a treinta días. En el caso de las
personas físicas, sucesiones indivisas, y sociedades de hechos, deberá
presentarse el estado de situación patrimonial o manifestación de bienes
referidos en el párrafo anterior. Serán eximidas del recaudo anterior las
sociedades comerciales comprendidas en el artículo 299 de
El Registro calificará a los proveedores de acuerdo a su capacidad patrimonial
en las siguientes categorías y en base a los parámetros que se especifican:
a) CON CAPACIDAD PATRIMONIAL DE MICROEMPRESA, para los sujetos que acrediten
facturar anualmente hasta doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000);
b) CON CAPACIDAD PATRIMONIAL DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para los sujetos que
acrediten facturar anualmente más de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000);
c) CON PLENA CAPACIDAD PATRIMONIAL, para los sujetos que acrediten tener una
facturación anual superior a pesos diez millones ochocientos mil ($ 10.800.000)
o que se trate de una sociedad alcanzada por el artículo 299 de la ley 19.550
t.o.
d) SIN CAPACIDAD PATRIMONIAL ACREDITADA, para los sujetos que no estén
encuadrados en ninguno de los parámetros precedentes.
La calificación patrimonial se hará en función de las certificaciones contables
que se acompañen o, en su defecto, para los sujetos comprendidos en el inciso
a) con la acreditación de estar inscriptos en el Registro Provincial de
Microempresas u organismo nacional o provincial equivalente, y para los sujetos
encuadrados en el inciso b) con el certificado de PyME
que extiende el Ministerio de Producción u organismo nacional o provincial
equivalente.
ARTICULO 9°. Los organismos y entidades públicas alcanzadas por el artículo 99
del Reglamento de Contrataciones deberán dar cumplimiento a lo previsto por los
artículos 1º inciso b), 2º inciso b), 4º, 5º incisos a) y b), 6º y la ausencia
de inhibición.
CAPITULO II
TRAMITE DE
ARTICULO 10. El procedimiento
de inscripción se iniciará mediante la suscripción por medio electrónico del
Formulario de Inscripción, el que una vez admitido, deberá presentarse en
original, debidamente suscripto en carácter de declaración jurada y con la
documentación requerida en el plazo de treinta días corridos, bajo
apercibimiento de caducar el procedimiento de inscripción.
ARTICULO 11. El Registro verificará la documentación acompañada por el
proveedor, dentro del término de cinco días para los trámites simples o dos días
para los trámites urgentes contados a partir del día hábil siguiente a la
presentación del Formulario de Inscripción.
Evaluada dentro del plazo mencionado la totalidad de la documentación
presentada, si ésta cumpliere con los requisitos solicitados, se expedirá el
correspondiente Certificado de Inscripción en Trámite.
Dentro de los treinta contados a partir del día siguiente de la presentación de
la documentación completa por parte del solicitante se dará el alta como
Proveedor del Estado mediante resolución del Contador General de
ARTICULO 12. Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos o se
hubiere omitido alguna de ellas, se interrumpirá el plazo previsto en el
párrafo anterior. La omisión de presentar la documentación incompleta o
faltante en el plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente a la
notificación producirá la caducidad del trámite, teniéndose al interesado por
desistido de su presentación, y se procederá a la devolución de aquélla. De no
retirarse los documentos presentados para trámites caducos en el plazo de un
mes, se dispondrá la destrucción de ellos. En caso de mediar imposibilidad de
presentar la documentación por mora de la administración nacional, provincial o
municipal, debidamente acreditada, el Registro podrá admitir provisoriamente
una declaración jurada que la supla, debiendo acompañar dichas constancias
dentro de los treinta días corridos de obtenida aquélla, plazo que no podrá
exceder el término de la actualización de su credencial, bajo apercibimiento de
disponer la eliminación inmediata con el procedimiento previsto en el artículo
19 de esta Resolución.
ARTICULO 13. Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es de aplicación a las
solicitudes de inscripción que se efectúen con anterioridad a la apertura de
las ofertas. Si, por el contrario, la presentación de la documentación por
parte del proveedor se efectuare junto con la oferta, la solicitud de
inscripción deberá contener la totalidad de los requisitos consignados en los
artículos precedentes con excepción del depósito del arancel previsto que será
indefectiblemente como trámite urgente. El cómputo de los plazos se realizará a
partir de la recepción por parte del Registro del expediente formado por la
jurisdicción licitante.
ARTICULO 14. Cumplidos los trámites de inscripción en un plazo no superior a
dos meses de iniciados, se mantendrá a todos los efectos la vigencia de los
certificados y documentación cuyo vencimiento se produzca dentro de ese
término. En tal caso, el acto que resuelva la petición en tal sentido
retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hubiera expedido el certificado de
inscripción “en trámite” previsto en el art. 96 del Reglamento de
Contrataciones.
ARTICULO 15. Los sujetos que se encuentren inscriptos como proveedores y
licitadores en otros registros del ámbito provincial podrán solicitar su alta
acreditando tal extremo, los recaudos de los artículos 1 y 2 inc. b) de la
presente resolución, y los requisitos que estando previstos en el Reglamento de
Contrataciones no deban ser cumplidos para los trámites de inscripción ante las
otras jurisdicciones registrales existentes en el ámbito de
Asimismo estarán eximidos de presentar la documentación relativa a los
requisitos impuestos para contratar con el Estado por leyes y decretos
distintos al Reglamento de Contrataciones, cuando se acredite haber cumplido
tales recaudos ante otros organismos del Estado Provincial o bien cuando el
Registro de Proveedores y Licitadores esté en condiciones de verificar el
previo cumplimiento de ellos en razón de las conexiones y vínculos informáticos
existentes o que se desarrollen en el futuro con las Jurisdicciones que emitan
las certificaciones, inscripciones o habilitaciones pertinentes.
ARTICULO 16. Si el interesado actuare mediante representante, apoderado o
autorizado, deberá individualizarse al mismo con el alcance de la
representación y acreditarse la personería en la primera intervención ante el
Registro, el que llevará un listado de autorizaciones sobre la base de la
información y de la documentación presentadas. Toda cesación o modificación de
la representación deberá ser notificada por el mandante, con los documentos que
correspondieren según el caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de
producidas.
ARTICULO 17. Los procedimientos de actualización o de modificación del legajo
se regirán por idénticos plazos y condiciones que para la inscripción como
proveedor, con la salvedad de los formularios y de la documentación que para
cada caso se exija.
ARTICULO 18. Las actualizaciones de legajos deberán realizarse cada año a
partir de la última credencial extendida por el Registro de Proveedores. La
obligación impuesta al proveedor inscripto concurre con la de actualizar la
documentación que complete el legajo cuando el Registro en uso de sus
atribuciones de inspección y de control así lo disponga en cualquier
oportunidad.
En todo supuesto de actualización deberá cumplirse con los siguientes recaudos:
a) La notificación de cualquier cambio de domicilio, dirección electrónica o
denominación social;
b) En caso de renovación parcial o total de autoridades de las personas
jurídicas, las respectivas actas de Directorio con los mismos recaudos que los
establecidos en los artículos 1 inciso b) y 2 inciso b) de esta resolución;
c) Los formularios y certificaciones previstos para los trámites de inscripción
que se encuentren vencidos o requieran renovaciones periódicas de acuerdo a la
normativa específica.
ARTICULO 19. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo
anterior importará la caducidad automática de la credencial extendida.
Transcurridos dos años desde el vencimiento de la misma, se dispondrá la
eliminación de oficio, sin notificación o interpelación alguna, previa
intervención de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 20. Deléguese en
ARTICULO 21. Deléguese en
ARTICULO 22. Deléguese en
ARTICULO 23. Deléguese en
ARTICULO 24. Autorízase a
ARTICULO 25. En todos los casos que se mencionan días en el Capítulo II de la
presente resolución, debe interpretarse que se trata de días hábiles, mientras
que, por el contrario, el cómputo de todo otro plazo se regirá por lo dispuesto
en el artículo 107 del Reglamento de Contrataciones.
ARTICULO 26. La presente resolución entrará en vigor a partir del 1 de
noviembre de 2007 o en la fecha inmediata posterior en que entre en
funcionamiento el Subsistema de Proveedores del SAFIBA, a partir de la cual
quedará derogada
ARTICULO 27. Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Mario Oscar Cura
Contador General de
C.C.