ARTICULO 1.- Agrégase como artículo
676 bis al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires (Ley 7.425 y sus modificatorias) el siguiente texto:
“Artículo 676 bis: Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.
El juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo