MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución Nº 166/15

 

La Plata, 10 de junio de 2015.

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, la Resolución OCEBA 088/98 el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el Expediente Nº 2429-5292/2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo incoado a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), por incumplimientos detectados a través de auditorías realizadas en la vía pública por este Organismo de Control, conforme a las facultades conferidas por el artículo 15, 62 inciso b), n) y r), 70 de la Ley N° 11769 y puntos 6.3, 6.4 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial, en la localidad de

Mercedes, Provincia de Buenos Aires, el día 25 de febrero de 2015 (fs. 3/8);

 

Que la auditoría fue comunicada por la Gerencia de Control de Concesiones, a través del Área Control de Calidad Técnica, mediante Nota 549/15, en el marco de lo dispuesto por la Resolución OCEBA 0142/10, -que aprobó la Guía Regulatoria que establece el Procedimiento para Detección de anomalías en Instalaciones Eléctricas en la Vía Pública y Aplicación de Sanciones por dichas anomalías, cuando afecten la seguridad pública, invitando a participar de ella a personal responsable de la Distribuidora para efectuar una inspección en conjunto con los auditores de este Organismo (f. 3);

 

Que tal como surge del Acta de foja 4, la citada auditoría se llevó a cabo en la Sucursal Mercedes, el día 25 de febrero de 2015, a través de la cual se detectaron cincuenta y ocho (58) anomalías que configuran riesgo para la seguridad pública y se intimó, en ese mismo acto, a la Distribuidora, a que proceda en forma inmediata a la normalización de las mismas, debiendo informar fehacientemente su reparación;

 

Que el Área Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones se expidió manifestando que “…se tiene por acreditado que la citada Distribuidora incumplió con sus obligaciones, conforme las pruebas incorporadas en este expediente y que las anomalías detectadas en forma conjunta no fueron objetadas ni verbalmente ni por escrito…” concluyendo que están dados los supuestos para que se pondere la eventual imposición de sanciones que pudieran corresponder (f. 9);

 

Que conforme a todo lo actuado, al tiempo transcurrido y teniendo en cuenta que la seguridad de las instalaciones eléctricas en la vía pública constituye un objetivo sumamente importante en la Regulación del Servicio Público de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de prevenir eventuales daños para la vida, salud, integridad física de las personas y bienes en general, la Gerencia de Procesos Regulatorios procedió a dictar el acto de imputación correspondiente (fs. 10/11);

 

Que la Distribuidora formuló su descargo impugnando los cargos imputados, alegando que no se encuentra descripta la magnitud o entidad del riesgo configurado por la anomalía y que injustificadamente se pretende asignar características que ameriten la imposición de una sanción (fs. 12/18);

 

Que, asimismo, cuestionó la normativa en que se funda la imputación y que las anomalías detectadas no reúnen la entidad para ser consideradas como un peligro para la seguridad pública y que su estado, no conlleva un potencial riesgo;

 

Que, por último, discutió el cargo por incumplimiento al deber de información, entendiendo que no se encuentra acreditado en las actuaciones incumplimiento alguno por parte de la Distribuidora;

 

Que analizada la información suministrada por la Distribuidora y por la Gerencia de Control de Concesiones, a través del Área Control de Calidad Técnica, cabe destacar que la Resolución OCEBA 0142/10 aprobó la Guía Regulatoria que establece el procedimiento para la detección de anomalías en instalaciones eléctricas en la vía pública y aplicación de sanciones por dichas anomalías cuando afecten la seguridad pública;

 

Que con dicho procedimiento se tiende a priorizar la seguridad de dichas instalaciones en prevención de los daños que las mismas son susceptibles de causar a la vida, la salud, integridad física y bienes de las personas;

 

Que la Resolución OCEBA 595/06 establece en su Anexo, el Nomenclador Básico de anomalías y, conforme al mismo, la Gerencia técnica al relevar las instalaciones eléctricas en la vía pública de la localidad de Mercedes, detectó las anomalías que dan cuenta el Anexo del Acta suscripta por representantes del OCEBA y de la Distribuidora, obrante a fojas 4/8, que constituyen potenciales peligros para la seguridad pública;

 

Que en los Considerandos de la citada Resolución se hace mención que “…debe considerarse que todas las anomalías se corresponden con una condición de riesgo y que, por lo tanto, cada una de ellas debe ser considerada como una situación no aceptable que es necesario corregir…”;

 

Que el cuestionamiento de la Distribuidora al Acto de imputación, en relación a las anomalías detectadas, evidencia una falta total del conocimiento de las normas que rigen la materia, en especial la mencionada Resolución OCEBA 0595/06, en cuyo Anexo figura como Código LABT-AD 2.8, LABT-SL 1.2, 3 y 5.2, LABT-CM 1, CTA 1, 7, 9, 12, LAMT-SL 1.2, 3, 5.2, LABT-AD 2.8, LABT-CC 3.4, y LABT-AP 2, las anomalías detectadas mediante la Auditoría realizada por la Gerencia Técnica de este Organismo de Control;

 

Que en consecuencia, las anomalías en cuestión, fueron calificadas por dicha normativa como potenciales productoras de riesgo para la seguridad pública, razón por la cual la pretendida descripción de la magnitud o entidad del riesgo configurado por las anomalías detectadas carecen de todo sentido, desde el momento que, previamente, fueron calificadas por el Área Seguridad y Medio Ambiente y la Gerencia de Mercados, al emitir el listado de situaciones consideradas riesgosas, debido a su predominio como causal de incidentes y accidentes registrados en la vía pública y que diera origen a un Nomenclador de Anomalías, validado por el Laboratorio Electrotécnico, Departamento de Electrotecnia Sistema Integrado de Estudios, Certificaciones e Investigaciones Tecnológicas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, cuyo detalle conforma el Anexo de la Resolución OCEBA 0595/06;

 

Que la citada Resolución también establece entre sus Considerandos que “…un operador prudente, en su carácter de concesionario de un servicio público esencial, debe ejercer el control preventivo y periódico de las instalaciones de su propiedad o de aquéllas que se encuentren bajo su guarda, de manera tal de cumplir con las obligaciones señaladas…”;

 

Que en su Artículo 3 dicha normativa establece, para las Distribuidoras Provinciales y Municipales que incumplieren las obligaciones referidas a la seguridad de instalaciones, las sanciones previstas en los puntos 6.4, 6.5 y 6.7 de los respectivos Contratos de Concesión;

 

Que en definitiva, EDEN S.A no puede desconocer que las anomalías detectadas en la vía pública, en la localidad de Mercedes, configuran potenciales peligros para la seguridad de las personas, bienes y animales y que son pasibles de la aplicación de sanción;

 

Que por otro lado la Distribuidora impugnó el cargo formulado por incumplimiento al deber de Información, señalando que no existe tal incumplimiento, sin advertir que ya había sido intimada mediante Acta celebrada entre la Distribuidora y OCEBA de fecha 25 de febrero de 2015 y que recién responde, luego de recepcionar el acto de imputación formulado por la Gerencia de Procesos Regulatorios, ante la falta de acreditación de la correspondiente corrección de las anomalías detectadas;

 

Que la Gerencia de Control de Concesiones, al analizar la documentación presentada por EDEN S.A. destacó que del total de las anomalías, el 41% de las mismas han sido normalizadas dentro de los diez días de la fecha del Acta de auditoría, otro 43% fueron normalizadas con posterioridad a los diez días de la fecha de la citada Acta y un 16%, si bien la Distribuidora indicó que realizó los proyectos tendientes a su normalización, aún no se ha recibido comunicación de que las mismas se hayan normalizado (f. 20);

 

Que con ello se pone en evidencia que la Distribuidora incumplió con su deber de informar la normalización del total de las anomalías detectadas en la vía pública que constituyen potenciales peligros para la seguridad pública;

 

Que, por último, cuestionó el incumplimiento al punto 6.3, Subanexo D, del Contrato de Concesión, al que hace referencia el Acto de Imputación, por entender que no ha dejado de cumplir con la prestación del servicio;

 

Que dicha interpretación de la Distribuidora es errónea, toda vez que el incumplimiento al punto 6.4 (Peligro para la seguridad pública) y 6.7 (Preparación y acceso a los Documento y a la Información), trae aparejado un incumplimiento a la prestación del servicio, desde el momento en que OCEBA, al ejercer las tareas de control, mediante relevamientos muestrales en el área de concesión de cada Distribuidora, le permite evaluar el estado general de las instalaciones, en orden a la preservación de las condiciones adecuadas de seguridad, que en el caso particular, han sido alteradas con su comportamiento;

 

Que, además, el concepto de “prestación del servicio” responde a una concepción amplia, sobre las obligaciones que tiene toda Distribuidora del servicio público de electricidad, en cuanto a la continuidad, calidad, seguridad y sustentabilidad en la prestación;

 

Que, sentado ello, cabe resaltar que EDEN S.A., en cuanto prestadora de un servicio público, se le han delegado ciertas prerrogativas de poder público, resultando una obligación propia de la prestación encomendada, prestar un servicio en las condiciones de continuidad, calidad y seguridad pactadas;

 

Que la explotación de la concesión se realiza a costo y riesgo del Concesionario y bajo la vigilancia y control de este Organismo;

 

Que conforme al punto 5.1, Subanexo D, “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, del Contrato de Concesión Provincial, “…El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones, cuando EL DISTRIBUIDOR…no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión…”;

 

Que de acuerdo al Artículo 70 de la Ley N° 11.769, es necesario tener en cuenta para la aplicación de sanciones los antecedentes registrados por la Distribuidora, en cuanto a violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos de concesión, agregándose a tal efecto a fojas 21/33, copia del Registro de Sanciones de la mencionada Distribuidora;

 

Que del análisis del citado Registro, se puede observar que la Distribuidora ha sido sancionada en doscientas cuatro oportunidades por apartamiento de límites admisibles de calidad de producto y servicio técnico, por falta de operación y mantenimiento de las instalaciones en la vía pública, por falta de normalización de las instalaciones en la vía pública y al deber de información entre otras cuestiones;

 

Que es un principio ampliamente reconocido en materia de regulación económica y social de los servicios públicos, que las sanciones a imponer, deben obrar como señal e incentivo para prevenir, invertir y mantener las instalaciones en condiciones de seguridad, tal como lo recepta el Artículo 70 citado;

 

Que la seguridad en la vía pública es una materia preeminente por estar directamente vinculada a la salvaguarda de la vida, la salud e integridad física de las personas, implicando ello el máximo esfuerzo a realizar por las Distribuidoras Eléctricas, a efectos de prevenir daños;

 

Que el servicio público de electricidad necesita para su prestación de la existencia de una infraestructura física, que impacta fuertemente en la vía pública, tornando la actividad con la característica de riesgosa, al que debe sumarse el fluido que transporta;

 

Que la existencia de anomalías en la vía pública agrava aún más esa situación de riesgo descripto, por lo que resulta inadmisible que en una auditoría se puedan detectar la cantidad de anomalías mencionadas a fojas 5/8;

 

Que el deber de verificación de las anomalías en la vía pública, conforme lo establecido en el marco regulatorio vigente, es responsabilidad de la Distribuidora, la cual no debe esperar una auditoría a realizar por OCEBA, para proceder a su corrección, sino que debe anticiparse, prevenir y garantizar su inexistencia o un eficiente programa de acción que demuestre fehacientemente la corrección oportuna de las mismas;

 

Que a partir de la reforma constitucional del año 1994, se ha operado en la legislación un progresivo y constante desarrollo de las materias que atañen a la protección de la vida, la salud, integridad física y los daños de interés colectivo, apareciendo en el escenario jurídico los denominados microsistemas jurídicos de orden público, entre ellos, el de daños, el ambiental y el consumerista, todos contestes en obligar a fuertes acciones preventivas;

 

Que conforme a ello y en atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, resulta adecuada la imposición de una multa conforme lo establece el punto 6.3, 6.4 y 6.7, Subanexo “D” del Contrato de Concesión Provincial;

 

Que de acuerdo al punto 6.3 del referido Subanexo y Contrato “…Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR… en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará una sanción …6.4…en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, el Organismo de Control aplicará una sanción que será determinada conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes y en particular a las reincidencias incurridas…6.7 en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información…”;

 

Que la responsabilidad de la Distribuidora emana no sólo de su carácter de propietaria de las instalaciones sino también de la obligación de supervisión que es propia de su actividad;

 

Que se trata en definitiva de una obligación de resultado que conlleva la armonización de la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la norma protectora de raigambre constitucional (Art. 42 C.N.);

 

Que nuestra Suprema Corte se ha pronunciado al respecto afirmando que, “… no cabe duda que las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro, pues en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros…” (Ac. 61.569, sent. del 24-III-1998);

 

Que todo el programa prestacional de la concesionaria frente al usuario se puede expresar en tres grandes obligaciones: 1º) Instalación de las líneas portadoras de energía eléctrica para la distribución de las mismas a sus clientes. 2º) Custodia y mantenimiento de las líneas conforme la normativa técnica y de seguridad, subsanando los vicios que ella presente y librándola de los riesgos, así como de aquéllos otros que puedan provenir de situaciones u obstáculos anormales generados o puestos por terceros o por la fuerza de la naturaleza y que dificulten la seguridad y suministro de energía y 3º) La de informar debidamente a los usuarios sobre las condiciones en que se presta el servicio, sobre los riesgos o peligros inherentes a la energía eléctrica y las precauciones o previsiones que es necesario adoptar para evitar percances, daños o accidentes (conf. Alterini Areal y López Cabana “Derecho de Obligaciones”. Abeledo Perrot, 1995, pág. 500 con cita referida a Zannoni);

 

Que, a la vista de tal menú, no es difícil advertir que en el seno de la segunda de las prestaciones enunciadas (la de custodia) cointegrada con la tercera (la información) se alberga una obligación de seguridad que no se agota ni puede identificarse con un solo comportamiento o conducta debida por el concesionario, ya que la misma ofrece un ramillete de deberes prestacionales de contenido y naturaleza distintos;

 

Que así la obligación de revisar y mantener los equipos de medición, incluyendo el recorrido de las líneas eléctricas, es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora, como lo es también, la de instruir a su personal vinculado con la inspección, atención, conservación y lectura de medidores, para que informen sobre anormalidades que perciban en dichas instalaciones en ocasión del desarrollo de su labor;

 

Que el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras. Por ende, estamos frente a una obligación de resultado;

 

Que para ello, la Gerencia de Mercados informó el tope anual máximo de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones del Distribuidor fijada en el artículo 6 apartado 6.3, 6.4, 6.7 y 6.8 del Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial, en el caso EDEN S.A. este monto asciende a $ 1.225.802 (Pesos Un millón doscientos veinticinco mil ochocientos dos), calculado sobre la base del 0,1% del total de energía facturada en el año 2014 y valorizada a la tarifa CV1 de la Categoría Residencial T1R, vigente desde el 1º de julio de 2012 (f. 36);

 

Que teniendo en cuenta los incumplimientos incurridos por la Distribuidora, los antecedentes, así como las pautas para imponer la sanción, establecidas por el Artículo 70 de la Ley N° 11769, correspondería aplicar en concepto de multa el 20% del monto indicado precedentemente;

 

Que no obstante ello, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta el agravante de la conducta, por su reiteración, el tiempo transcurrido en la acreditación de la corrección de las anomalías detectadas, como así también las pendientes de normalización y la señal regulatoria correspondiente, por lo que incumbiría aumentar el monto de la multa, por aplicación de lo dispuesto en los puntos 6.3, 6.4 y 6.7, Subanexo D, del citado Contrato de Concesión Provincial, en un 15% más del mencionado monto;

 

Que, en consecuencia, corresponde aplicar en concepto de multa la suma de pesos Cuatrocientos veintinueve mil treinta con 70/100 ($ 429.030,70);

 

Que por ello y a efectos de brindar las señales regulatorias pertinentes a la conducta del regulado, el porcentaje antes aludido, se incrementará progresivamente en casos de reincidencia y teniendo en cuenta la magnitud de los incumplimientos;

 

Que el monto de la multa, deberá ser depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, situación que deberá ser verificada por la Gerencia de Administración y Personal de este Organismo de Control;

 

Que, asimismo, se debe dejar establecido que la multa impuesta deberá ser de cumplimiento efectivo, no pudiendo ser contabilizada bajo lo dispuesto por el Decreto 2.088/02 –como es el caso de las multas relativas a la Calidad de Servicio Técnicodadas las razones de orden público imperantes, el derecho de los usuarios, como así también su ausencia dentro de las previsiones del Régimen de Calidad Diferencial establecido por las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación 61/09 y 89/10;

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 inciso “n” de la Ley 11769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;

 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), con una multa de Pesos Cuatrocientos veintinueve mil treinta con 70/100 ($ 429.030,70) por incumplimientos respecto de anomalías detectadas, a través de la auditoría realizada en la vía pública por este Organismo de Control, en el marco de lo dispuesto en la Resolución OCEBA 142/10, en la localidad de Mercedes, el día 25 de febrero de 2015.

 

ARTÍCULO 2°. Ordenar el depósito de las sumas fijadas en el Artículo 1º de la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”.

 

ARTÍCULO 3º. Determinar que la multa impuesta deberá ser de cumplimiento efectivo, no pudiendo ser contabilizada bajo lo dispuesto por el Decreto 2.088/02 –como es el caso de las multas relativas a la Calidad de Servicio Técnico- dadas las razones de orden público imperantes, el derecho de los usuarios, como así también su ausencia dentro de las previsiones del Régimen de Calidad Diferencial establecido por las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación 61/09 y 89/10.

 

ARTÍCULO 4°. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de la multa en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04.

 

ARTÍCULO 5º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Control de Concesiones y Gerencia de Administración y Personal. Cumplido, archivar.

 

ACTA Nº 855

Jorge Alberto Arce, Presidente; María de la Paz Dessy, Vicepresidente; Roberto Mario Mouilleron, Director; Alfredo Oscar Cordonnier, Director.

C.C. 7.465