MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 166/15
VISTO el Marco Regulatorio
de
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto,
tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo incoado a
Mercedes, Provincia de Buenos Aires, el día 25 de febrero de 2015 (fs. 3/8);
Que la auditoría fue
comunicada por
Que tal como surge del Acta de foja 4, la citada
auditoría se llevó a cabo en
Que el Área Control de Calidad Técnica de
Que conforme a todo lo actuado, al tiempo
transcurrido y teniendo en cuenta que la seguridad de las instalaciones
eléctricas en la vía pública constituye un objetivo sumamente importante en
Que
Que, asimismo, cuestionó la normativa en que se funda la imputación y que las anomalías detectadas no reúnen la entidad para ser consideradas como un peligro para la seguridad pública y que su estado, no conlleva un potencial riesgo;
Que, por último, discutió el cargo por
incumplimiento al deber de información, entendiendo que no se encuentra
acreditado en las actuaciones incumplimiento alguno por parte de
Que analizada la información suministrada por
Que con dicho procedimiento se tiende a priorizar la seguridad de dichas instalaciones en prevención de los daños que las mismas son susceptibles de causar a la vida, la salud, integridad física y bienes de las personas;
Que
Que en los Considerandos de la citada Resolución se hace mención que “…debe considerarse que todas las anomalías se corresponden con una condición de riesgo y que, por lo tanto, cada una de ellas debe ser considerada como una situación no aceptable que es necesario corregir…”;
Que el cuestionamiento de
Que en consecuencia, las anomalías en cuestión,
fueron calificadas por dicha normativa como potenciales productoras de riesgo
para la seguridad pública, razón por la cual la pretendida descripción de la
magnitud o entidad del riesgo configurado por las anomalías detectadas carecen
de todo sentido, desde el momento que, previamente, fueron calificadas por el
Área Seguridad y Medio Ambiente y
Que la citada Resolución también establece entre sus Considerandos que “…un operador prudente, en su carácter de concesionario de un servicio público esencial, debe ejercer el control preventivo y periódico de las instalaciones de su propiedad o de aquéllas que se encuentren bajo su guarda, de manera tal de cumplir con las obligaciones señaladas…”;
Que en su Artículo 3 dicha normativa establece, para las Distribuidoras Provinciales y Municipales que incumplieren las obligaciones referidas a la seguridad de instalaciones, las sanciones previstas en los puntos 6.4, 6.5 y 6.7 de los respectivos Contratos de Concesión;
Que en definitiva, EDEN S.A no puede desconocer que las anomalías detectadas en la vía pública, en la localidad de Mercedes, configuran potenciales peligros para la seguridad de las personas, bienes y animales y que son pasibles de la aplicación de sanción;
Que por otro lado
Que
Que con ello se pone en evidencia que
Que, por último, cuestionó el incumplimiento al punto 6.3, Subanexo D, del Contrato de Concesión, al que hace referencia el Acto de Imputación, por entender que no ha dejado de cumplir con la prestación del servicio;
Que dicha interpretación de
Que, además, el concepto de “prestación del servicio” responde a una concepción amplia, sobre las obligaciones que tiene toda Distribuidora del servicio público de electricidad, en cuanto a la continuidad, calidad, seguridad y sustentabilidad en la prestación;
Que, sentado ello, cabe resaltar que EDEN S.A., en cuanto prestadora de un servicio público, se le han delegado ciertas prerrogativas de poder público, resultando una obligación propia de la prestación encomendada, prestar un servicio en las condiciones de continuidad, calidad y seguridad pactadas;
Que la explotación de la concesión se realiza a costo y riesgo del Concesionario y bajo la vigilancia y control de este Organismo;
Que conforme al punto 5.1, Subanexo D, “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, del Contrato de Concesión Provincial, “…El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones, cuando EL DISTRIBUIDOR…no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión…”;
Que de acuerdo al Artículo 70 de
Que del análisis del citado Registro, se puede
observar que
Que es un principio ampliamente reconocido en materia de regulación económica y social de los servicios públicos, que las sanciones a imponer, deben obrar como señal e incentivo para prevenir, invertir y mantener las instalaciones en condiciones de seguridad, tal como lo recepta el Artículo 70 citado;
Que la seguridad en la vía pública es una materia preeminente por estar directamente vinculada a la salvaguarda de la vida, la salud e integridad física de las personas, implicando ello el máximo esfuerzo a realizar por las Distribuidoras Eléctricas, a efectos de prevenir daños;
Que el servicio público de electricidad necesita para su prestación de la existencia de una infraestructura física, que impacta fuertemente en la vía pública, tornando la actividad con la característica de riesgosa, al que debe sumarse el fluido que transporta;
Que la existencia de anomalías en la vía pública agrava aún más esa situación de riesgo descripto, por lo que resulta inadmisible que en una auditoría se puedan detectar la cantidad de anomalías mencionadas a fojas 5/8;
Que el deber de verificación de las anomalías en
la vía pública, conforme lo establecido en el marco regulatorio
vigente, es responsabilidad de
Que a partir de la reforma constitucional del año 1994, se ha operado en la legislación un progresivo y constante desarrollo de las materias que atañen a la protección de la vida, la salud, integridad física y los daños de interés colectivo, apareciendo en el escenario jurídico los denominados microsistemas jurídicos de orden público, entre ellos, el de daños, el ambiental y el consumerista, todos contestes en obligar a fuertes acciones preventivas;
Que conforme a ello y en atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, resulta adecuada la imposición de una multa conforme lo establece el punto 6.3, 6.4 y 6.7, Subanexo “D” del Contrato de Concesión Provincial;
Que de acuerdo al punto 6.3 del referido Subanexo y Contrato “…Por incumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR… en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará una sanción …6.4…en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, el Organismo de Control aplicará una sanción que será determinada conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes y en particular a las reincidencias incurridas…6.7 en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información…”;
Que la responsabilidad de
Que se trata en definitiva de una obligación de resultado que conlleva la armonización de la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la norma protectora de raigambre constitucional (Art. 42 C.N.);
Que nuestra Suprema Corte se ha pronunciado al respecto afirmando que, “… no cabe duda que las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro, pues en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros…” (Ac. 61.569, sent. del 24-III-1998);
Que todo el programa prestacional de la concesionaria frente al usuario se puede expresar en tres grandes obligaciones: 1º) Instalación de las líneas portadoras de energía eléctrica para la distribución de las mismas a sus clientes. 2º) Custodia y mantenimiento de las líneas conforme la normativa técnica y de seguridad, subsanando los vicios que ella presente y librándola de los riesgos, así como de aquéllos otros que puedan provenir de situaciones u obstáculos anormales generados o puestos por terceros o por la fuerza de la naturaleza y que dificulten la seguridad y suministro de energía y 3º) La de informar debidamente a los usuarios sobre las condiciones en que se presta el servicio, sobre los riesgos o peligros inherentes a la energía eléctrica y las precauciones o previsiones que es necesario adoptar para evitar percances, daños o accidentes (conf. Alterini Areal y López Cabana “Derecho de Obligaciones”. Abeledo Perrot, 1995, pág. 500 con cita referida a Zannoni);
Que, a la vista de tal menú, no es difícil advertir que en el seno de la segunda de las prestaciones enunciadas (la de custodia) cointegrada con la tercera (la información) se alberga una obligación de seguridad que no se agota ni puede identificarse con un solo comportamiento o conducta debida por el concesionario, ya que la misma ofrece un ramillete de deberes prestacionales de contenido y naturaleza distintos;
Que así la obligación de revisar y mantener los
equipos de medición, incluyendo el recorrido de las líneas eléctricas, es de
exclusiva responsabilidad de
Que el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras. Por ende, estamos frente a una obligación de resultado;
Que para ello,
Que teniendo en cuenta los incumplimientos
incurridos por
Que no obstante ello, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta el agravante de la conducta, por su reiteración, el tiempo transcurrido en la acreditación de la corrección de las anomalías detectadas, como así también las pendientes de normalización y la señal regulatoria correspondiente, por lo que incumbiría aumentar el monto de la multa, por aplicación de lo dispuesto en los puntos 6.3, 6.4 y 6.7, Subanexo D, del citado Contrato de Concesión Provincial, en un 15% más del mencionado monto;
Que, en consecuencia, corresponde aplicar en concepto de multa la suma de pesos Cuatrocientos veintinueve mil treinta con 70/100 ($ 429.030,70);
Que por ello y a efectos de brindar las señales regulatorias pertinentes a la conducta del regulado, el porcentaje antes aludido, se incrementará progresivamente en casos de reincidencia y teniendo en cuenta la magnitud de los incumplimientos;
Que el monto de la multa, deberá ser depositada
en el Banco de
Que, asimismo, se debe dejar establecido que la
multa impuesta deberá ser de cumplimiento efectivo, no pudiendo ser
contabilizada bajo lo dispuesto por el Decreto 2.088/02 –como es el caso de las
multas relativas a
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 62 inciso “n” de
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Sancionar a
ARTÍCULO 2°. Ordenar el
depósito de las sumas fijadas en el Artículo 1º de la presente, en el Banco de
ARTÍCULO 3º. Determinar
que la multa impuesta deberá ser de cumplimiento efectivo, no pudiendo ser
contabilizada bajo lo dispuesto por el Decreto 2.088/02 –como es el caso de las
multas relativas a
ARTÍCULO 4°. Disponer
que, por medio de
ARTÍCULO 5º. Registrar.
Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a
ACTA Nº 855
Jorge Alberto Arce, Presidente; María de
C.C. 7.465