Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
GERENCIA GENERAL DE INFORMACIÓN
Y DESARROLLO TERRITORIAL
Disposición N° 6117
Corresponde al Expediente N° 22700-48752/15.
VISTO
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de
Que para dar cumplimiento a dichas finalidades y contribuir a la equidad tributaria, resulta imprescindible la actualización del valor de todas y cada una de las parcelas del territorio provincial, con prescindencia de su ubicación y características;
Que, oportunamente, por razones de índole operativa y
dificultades de implementación, el artículo 4° de
Que en el tiempo transcurrido desde la sanción de la mencionada Disposición fue posible incorporar nuevas herramientas de gestión que han permitido superar las dificultades prealudidas que, en su momento, justificaron el establecimiento de la referida excepción;
Que, en función de lo expuesto, a los fines de avanzar en
el cumplimiento de la Ley N° 10.707 y modificatorias, especialmente en lo
dispuesto en el artículo 12 de la misma, como así también con el objetivo de
asegurar en una correcta publicidad catastral, se propicia modificar el
artículo 4° de
Que, por otra parte,
Que los plazos mencionados fueron, establecidos tomando en consideración la naturaleza de los actos involucrados, según estuvieran destinados a la transmisión o a la constitución de derechos reales;
Que, en la actualidad, la mayoría de las solicitudes de certificaciones catastrales obedecen a una gran diversidad de motivos, razón por la cual resulta dificultoso realizar las calificaciones correspondientes a fin de determinar, en cada caso, los plazos aplicables para la actualización de las valuaciones fiscales mencionadas;
Que, no existiendo en esta oportunidad razones relevantes
que ameriten mantener la diferenciación establecida en el artículo 8° de
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de
Que, a los fines del cumplimiento de las funciones y
tareas que le corresponde en tal carácter, mediante
Que, asimismo,
Que el artículo 86 de
Que, por lo expuesto, corresponde dictar
Por ello,
EL GERENTE
GENERAL DE INFORMACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE
DISPONE
ARTÍCULO 1°:
Sustituir el artículo 4° de
“ARTÍCULO 4°: El relevamiento de las parcelas suburbanas a fin de constituir el estado parcelario deberá posibilitar su individualización, la determinación de las accesiones e instalaciones complementarias, a fin de actualizar su valor, los servicios públicos existentes y toda otra información de interés catastral.
Cuando se actualice la valuación de una parcela para su registración, se consignará en el formulario de avalúo el valor tierra existente en este Organismo de Aplicación a la fecha del relevamiento”.
ARTÍCULO 2°:
Sustituir el artículo 8° de
“ARTÍCULO 8°: Transcurridos treinta y seis (36) meses desde la constitución o verificación de la subsistencia del estado parcelario, deberá procederse a la actualización de la valuación fiscal de las accesiones introducidas en las parcelas, sin cuyo requisito no se expedirá el certificado Catastral”.
ARTÍCULO 3°. La presente Disposición comenzará a regir a partir de los tres (3) meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°: Comunicar la entrada en vigencia de la presente Disposición a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia.
ARTÍCULO 5°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Juan A. Arrigoni
Gerente General de Información
y Desarrollo Territorial
C.C. 216333