Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

GERENCIA GENERAL DE INFORMACIÓN

Y DESARROLLO TERRITORIAL

Disposición N° 6117

 

La Plata, 11 de diciembre de 2015.

Corresponde al Expediente N° 22700-48752/15.

 

VISTO la Ley N° 10.707 y modificatorias -de Catastro Territorial- y las facultades conferidas específicamente por el artículo 86 de la misma y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 10.707 y modificatorias establece que el Catastro Territorial de la Provincia tiene, entre sus finalidades, las de establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia y de fijar la base valuatoria del Impuesto Inmobiliario;

 

Que para dar cumplimiento a dichas finalidades y contribuir a la equidad tributaria, resulta imprescindible la actualización del valor de todas y cada una de las parcelas del territorio provincial, con prescindencia de su ubicación y características;

 

Que, oportunamente, por razones de índole operativa y dificultades de implementación, el artículo 4° de la Disposición N° 2.010/94 y modificatorias de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial exceptuó de la determinación del estado parcelario a aquellas subparcelas sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal, cuando las mismas fueran unidades funcionales y/o complementarias construidas; ubicadas en planta primer piso y siguientes en altura o en plantas subsuelo, salvo que se tratara de subparcelas que contuvieran polígonos con superficie descubierta, cualquiera fuera la planta en la que estas últimas se encontraren;

 

Que en el tiempo transcurrido desde la sanción de la mencionada Disposición fue posible incorporar nuevas herramientas de gestión que han permitido superar las dificultades prealudidas que, en su momento, justificaron el establecimiento de la referida excepción;

 

Que, en función de lo expuesto, a los fines de avanzar en el cumplimiento de la Ley N° 10.707 y modificatorias, especialmente en lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, como así también con el objetivo de asegurar en una correcta publicidad catastral, se propicia modificar el artículo 4° de la Disposición N° 2.010/94 y modificatorias, ya citado;

 

Que, por otra parte, la Disposición N° 657/97 de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial modificó los plazos establecidos en el artículo 8° de la citada Disposición N° 2010/94, dentro de los cuales debía procederse a la actualización de la valuación fiscal de las accesiones introducidas en las parcelas;

 

Que los plazos mencionados fueron, establecidos tomando en consideración la naturaleza de los actos involucrados, según estuvieran destinados a la transmisión o a la constitución de derechos reales;

 

Que, en la actualidad, la mayoría de las solicitudes de certificaciones catastrales obedecen a una gran diversidad de motivos, razón por la cual resulta dificultoso realizar las calificaciones correspondientes a fin de determinar, en cada caso, los plazos aplicables para la actualización de las valuaciones fiscales mencionadas;

 

Que, no existiendo en esta oportunidad razones relevantes que ameriten mantener la diferenciación establecida en el artículo 8° de la Disposición N° 2.010/94 y modificatorias se estima conveniente modificar los plazos referidos, disponiendo su unificación, propendiendo de este modo a una mayor simplificación de los trámites que deben realizar los sujetos interesados ante esta Autoridad de Aplicación;

 

Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 13.766 y modificatorias la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires reviste en carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria y catastral;

 

Que, a los fines del cumplimiento de las funciones y tareas que le corresponde en tal carácter, mediante la Resolución Normativa N° 75/09 y modificatorias se asignaron a esta Gerencia General de Información y Desarrollo Territorial las facultades de aprobar y definir planes, programas, normas, sistemas y procedimientos necesarios para contribuir a la percepción de los tributos y para el mejoramiento, la eficiencia y la ampliación de los servicios prestados al contribuyente, que se relacionen con la temática propia del desarrollo territorial;

 

Que, asimismo, la Resolución Normativa N° 53/11 y modificatorias, a través de su artículo 18 delegó en esta Gerencia General la facultad de dictar los actos administrativos inherentes a la administración y gestión del catastro territorial, conforme a la aplicación de la Ley N° 10707, modificatorias y complementarias;

 

Que el artículo 86 de la Ley N° 10707 y modificatorias establece que las normas referidas a la constitución del estado parcelario y su registración serán de aplicación gradual y progresiva, en la forma y oportunidad que el Organismo Catastral lo disponga, y que tales normas deberán dictarse con un mínimo de tres (3) meses de antelación a la fecha fijada para su entrada en vigencia y comunicarse a las autoridades provinciales, municipales, judiciales, colegios profesionales y demás personas humanas o jurídicas u organismos vinculados a su aplicación y publicarse debidamente para el conocimiento de los particulares;

 

Que, por lo expuesto, corresponde dictar la Disposición pertinente;

 

Por ello,

 

EL GERENTE GENERAL DE INFORMACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN USO DE LAS FACULTADES DELEGADAS POR LA RESOLUCIÓN NORMATIVA N° 53/11 Y MODIFICATORIAS,

DISPONE

 

ARTÍCULO 1°: Sustituir el artículo 4° de la Disposición N° 2.010/94 de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°: El relevamiento de las parcelas suburbanas a fin de constituir el estado parcelario deberá posibilitar su individualización, la determinación de las accesiones e instalaciones complementarias, a fin de actualizar su valor, los servicios públicos existentes y toda otra información de interés catastral.

Cuando se actualice la valuación de una parcela para su registración, se consignará en el formulario de avalúo el valor tierra existente en este Organismo de Aplicación a la fecha del relevamiento”.

 

ARTÍCULO 2°: Sustituir el artículo 8° de la Disposición N° 2.010/94 de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial y modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°: Transcurridos treinta y seis (36) meses desde la constitución o verificación de la subsistencia del estado parcelario, deberá procederse a la actualización de la valuación fiscal de las accesiones introducidas en las parcelas, sin cuyo requisito no se expedirá el certificado Catastral”.

 

ARTÍCULO 3°. La presente Disposición comenzará a regir a partir de los tres (3) meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°: Comunicar la entrada en vigencia de la presente Disposición a los Colegios y Consejos Profesionales con incumbencia en la materia.

 

ARTÍCULO 5°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Juan A. Arrigoni

Gerente General de Información

y Desarrollo Territorial

C.C. 216333