Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1646

La Plata, 14 de octubre de 2009.

VISTO la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto Ley 16378/57 y su Decreto Reglamentario), la Disposición Nº 1428/93 (Registro de Oferentes para el Transporte de Turismo Temporada), la Disposición Nº 1515/93 (Normas Complementarias para Inscripción Inicial) y la Disposición Nº 1369/09 (Apertura del Registro de Oferentes Turismo Temporada 2009/2010), y;

CONSIDERANDO:
Que Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto Ley Nº 16378/57 y su Decreto Reglamentario 6864/57) en los artículos 19 y 20, prevé el establecimiento de servicios complementarios para satisfacer demandas estacionarias o temporarias de tráfico, siempre que no se afecten los servicios de líneas preestablecidos;
Que mediante la Disposición Nº 1428 de fecha 30 de agosto de 1993 se creó el “Registro de Oferentes para el Transporte de Turismo Temporada” a efectos de constituir un banco de información permanente con respecto a los operadores de ese tipo de transporte especializado;
Que con el posterior dictado de la Disposición Nº 1515/1993 se determinaron las normas complementarias para los casos de inscripciones iniciales;
Que la experiencia acumulada por la Dirección Provincial del Transporte en las últimas temporadas, demuestra que las demandas transportativas hacia las zonas de turismo tradicional de la Costa Atlántica, se encuentran satisfechas y cubren las expectativas de los usuarios;
Que en el mismo sentido se han percibido inquietudes de los municipios con actividades turísticas diferenciadas que solicitan satisfacer la demanda de tráfico e incrementar los servicios hacia sus atracciones;
Que al mismo tiempo debe prevenirse la proliferando del uso de los servicios no autorizados y clandestinos que atenten y afecten la calidad de los servicios y la seguridad personal;
Que la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros prevé en su artículo 19 la solución a adoptar para el caso expuesto;
Que corresponde identificar los corredores que se sujetan a la planificación enunciada con la inmediatez que requiere la proximidad de la temporada turística;
Por todo ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 4° de la Disposición Nº 1428/1993 y los artículos 19, 20 y 57 inciso 9 del Decreto-Ley 16.378/57

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Crear un Programa de Fortalecimiento de Servicios Especializados de Turismo Temporada del Interior destinado a fomentar iniciativas, en el campo de pequeñas y medianas empresas provinciales, tendientes a proveer servicios de transporte colectivo de pasajeros orientados al Turismo de Temporada Alta en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º.- Determinar que serán de aplicación al precitado Programa las normas legales y reglamentarias del plexo normativo vigente y la Disposición Nº 1428/93 y la Disposición Nº 1515/93 y la Disposición Nº 1369/09, sin perjuicio que en relación a estas últimas podrán atenuarse las obligaciones y recaudos en la medida necesaria y a fin de viabilizar el interés público invertido en el caso y la disponibilidad y capacidad instalada de las empresas del interior provincial.
ARTÍCULO 3º.- Establecer que el presente programa se conformará de acuerdo con las siguientes directrices generales:
3.1.- Podrán presentarse iniciativas para instalar servicios a todos y cualesquiera centro receptor de turismo en la jurisdicción provincial declarado oficialmente de tal forma por la Dirección Provincial de Turismo de la Provincia de Buenos Aires; sin perjuicio de lo cual se establecen, sólo con carácter comprensivo, los siguientes centros atractores:
3.1.1.- Localidad de Tandil.
3.1.2.- Localidad de Pehuén (Partido de Cnel. de Marina Carlos Rosales).
3.1.3.- Localidad de Carhué (Partido de Adolfo Alsina).
3.1.4.- Localidad de Monte Hermoso.
3.1.5.- Localidad de Sierra de la Ventana y Villa Ventana (Partido Tornquist)
3.2.- Del origen de los servicios

3.2.1.- Se recibirán iniciativas para servicios previstos desde cualquier localidad o grupo de localidades del denominado interior provincial, definiéndose -por defecto- que su geografía quedará comprendida en esta definición por hallarse ubicadas fuera de la denominada Área Metropolitana de Buenos Aires, conforme la delimitación de realizada por la Ley Nº 25.031, extendiéndose en este caso a la totalidad de cada Distrito.

3.2.2.- Las localidades incluidas en las iniciativas que se presenten no deberán contar con servicios regulares de transporte intercomunal de pasajeros autorizados en el campo jurisdiccional de la provincia.
3.2.3.- Podrán presentarse iniciativas con hasta diez (10) localidades agrupadas para cada permiso solicitado, pero deberán conformarse teniendo en cuenta la mejor direccionalidad posible en el marco de la red primaria de caminos pavimentados existentes.

3.3.- De los Oferentes:

3.3.1.- Podrán proponer iniciativas las personas físicas y/o jurídicas que resulten titulares registrales de vehículos del tipo aplicado a servicios “interurbanos”, que estén dotados al menos aire de acondicionado, conforme la categoría tarifaria indicada en el Decreto Nº 2270/06.
3.3.2.- Cada permiso estará conformado con no menos de dos (2) vehículos.
3.3.2.1.- En el supuesto que el oferente no reúna las condiciones de mínimo parque móvil arriba indicado, o se tratare de una conformación de mayor número de vehículos, podrá articularse una solicitud conjunta con otro u otros proponentes, en cuyo caso se interpretará una asociación voluntaria con tal finalidad y se extenderá a todos los proponentes el principio de responsabilidad conjunta y solidaria por la explotación del servicio y las responsabilidades civiles y de todo tipo generadas con motivo o en ocasión del cumplimiento de éste. El permiso a que se diere lugar será unitario e indiviso, sin perjuicio de la organización y distribución que sus integrantes acuerden entre sí, sin lesionar o contradecir el principio de responsabilidad enunciado precedentemente.

3.4.- De la selección de Oferentes

3.4.1.- Con carácter general determinar que será considerada una prioridad el aliento a la actividad de empresas radicadas realmente en los distritos del interior provincial, sea por que tienen su sede comercial allí, domicilio real o desplieguen actividades de reconocida trayectoria en dichas localidades, a raíz de lo cual en los escritos de solicitud deberán acumularse todos los medios de prueba documentales a que se diere lugar con tal finalidad.
3.4.2.- Complementariamente los solicitantes deberán acompañar sus presentaciones con un visto y conforme que requerirán a las autoridades municipales del Partido de radicación de aquéllos.
3.4.3.- Con carácter general determinar que en caso de que concurran dos oferentes para igual o similar solicitud tendrán prioridad aquéllos de mayor antigüedad de radicación.
3.4.4.- Para el caso de presentarse titulares de servicio regulares de la jurisdicción provincial y se verifique el supuesto del inciso anterior, la prioridad recaerá en el solicitante no titular de línea regular.

3.5.- De las ofertas

3.5.1.- Los programas de servicios podrán formularse con envíos diarios, semanales o periódicos, y en todos los casos deberá preverse una razonable aplicación de los recursos económicos disponibles, toda vez que se trate de una instancia de inicio de actividad y se halla pendiente una determinación firme de la demanda.
3.5.2.- Ratificar los principios rectores de la seguridad pública en cuanto se refiere a las velocidades comerciales a desarrollar, la dotación suficiente de personal, y la conformación de horarios constituidos con garantías de continuidad y regularidad, todo lo cual constituye una unidad de factores interdependientes.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese y pase a conocimiento de la Dirección del Transporte de Pasajeros, a la Subdirección del Transporte de Pasajeros y los Departamentos Servicios, Costos y Tarifas, Fiscalización y Apoyo Administrativo y Control de Gestión. Dar amplia difusión. Cúmplase.

Gastón Alberto Henestrosa
Director Provincial del Transporte
Ministerio de Infraestructura
C.C. 12.919