DECRETO 1.516/04

 

 

La Plata, 14 de julio de 2004.Expte. Nº 2.305-4.951/04.

 

 

VISTO el Expediente 2.305-4.951/04 del Ministerio de Economía, por el cual se propicia el dictado de un Decreto que fije un nuevo Régimen de Asignaciones Familiares, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que dentro de los objetivos de la política salarial encarada por el Poder Ejecutivo Provincial se ha previsto establecer un nuevo régimen de Asignaciones Familiares acorde con el tratamiento dado al mismo en el orden nacional;

 

 

Que el referido régimen constituye una de las instituciones de relevancia, dado que posibilita brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia;

 

 

Que es necesario, readecuar el número de prestaciones, cuantía de las mismas, como así también los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las asignaciones familiares;

 

 

Que el Artículo 23 de la Ley 13.154 de Presupuesto General 2004, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar este tipo de adecuaciones salariales;Por ello;

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1º: Establécense las siguientes prestaciones que constituirán el régimen de asignaciones familiares para el personal en actividad dependiente de la Administración Pública Provincial

 

 

a) Asignación por hijo.

 

 

b) Asignación por hijo con discapacidad.

 

 

c) Asignación prenatal.

 

 

d) Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, general básica y polimodal

 

 

e) Asignación por nacimiento.

 

 

f) Asignación por adopción,

 

 

g) Asignación por matrimonio.

 

 

Artículo 2º: La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

 

 

Artículo 3º: La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de este Decreto se entiende por discapacidad la definida en el artículo 2º de la Ley Nº 10.592, y sus modificatorias.

 

 

Artículo 4º: La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignacion por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

 

 

Artículo 5º: La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza inicial, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial,

 

 

Artículo 6º: La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

 

 

Artículo 7º. La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

 

 

Artículo 8º: La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

 

 

Artículo 9º: Los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía gozarán de las siguientes prestaciones:

 

 

a) Asignación por cónyuge.

 

 

b) Asignación por hijo.

 

 

c) Asignación por hijo con discapacidad.

 

 

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

 

 

Artículo 10: La asignación por cónyuge de los beneficiarios aludidos en el artículo precedente, consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.Artículo 11: Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 2º y 3º de este Decreto.

 

 

Artículo 12: Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga el presente Decreto, en los siguientes valores:

 

 

a) Asignación por hijo: la suma de Pesos Cuarenta ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde Pesos Cien ($ 100) e inferiores a Pesos Setecientos Veinticinco ($ 725); la suma de Pesos Treinta ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde Pesos Setecientos Veinticinco ($ 725) e inferiores a Pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos veinticinco ($1.225) hasta pesos un mil setecientos veinticuatro ($1.724).

 

 

b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos setecientos veinticinco ($ 725); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde pesos setecientos veinticinco ($ 725) e inferiores a pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225). -

 

 

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

 

 

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: la suma de $ 130 (pesos ciento treinta)

 

 

e) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200 (pesos doscientos)

 

 

f) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200 (pesos un mil doscientos)

 

 

g) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300 (pesos trescientos)

 

 

h) Asignación por cónyuge de los beneficiarios previstos en el artículo 9º del presente Decreto: la suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

 

 

i) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de los beneficiario previstos en el artículo 9º del Presente Decreto:

 

 

i.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

 

 

i.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1.001); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1.001).

 

 

Artículo 13: Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 1º y 9º del presente Decreto serán percibidas por uno solo de ellos.

 

 

Artículo 14:Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones del presente Decreto en el que acredite mayor antigüedad.

 

 

Artículo 15: A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

 

 

Artículo 16: Las prestaciones que establece el presente Decreto son Inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto, excepto para la aplicación del Decreto 754/00 y sus modificatorios.

 

 

Artículo 17: Quedan excluidos de las prestaciones de este Decreto, con excepción de las asignaciones familiares por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725).

 

 

Artículo 18: Se considera remuneración, a los fines del presente Decreto, todo ingreso en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, honorarios, comisiones, habilitación, gratificaciones, gastos funcionales y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, gastos de representación, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

 

 

Para la determinación del monto de la remuneración referida en el párrafo precedente, se considerará la suma total de los valores nominales, previo a la práctica de cualquier descuento, incluidos los de Ley.

 

 

Artículo 19: Deróganse los Decretos 507/73, 3447/90, 1007/91 y toda otra norma que se oponga al presente Decreto.

 

 

Artículo 20: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de Economía.

 

 

Artículo 21. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archivese.