DECRETO 3431/93

 

LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1993.


VISTO el expediente nº 2709-022/93, por intermedio del cual la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería, dependiente del Ministerio de la Producción, gestiona la creación del Registro de Productores Mineros de la Provincia de Buenos Aires; y


CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Buenos Aires, primera productora minera del País en volúmenes y valores económicos, posee en su territorio yacimientos de verdadera importancia y grandes reservas, como así zonas de interés potencial;


Que la actividad minera constituye la rama primaria productiva de menor desarrollo del País, con debilidades estructurales que la hacen mas vulnerable en los momentos de crisis, por lo que se hace necesaria la decidida intervención del Estado a través de los medios a su alcance, para lograr su reactivación como la corrección de las distorsiones estructurales;


Que es por ello, que una de las necesidades prioritarias de la Provincia es tener un registro de las empresas en actividad, no solo desde el punto de vista administrativo-legal para poder ejercer con eficiencia su Autoridad Minera de Poder de Policía que la Ley ordena, sino para elaborar sus estadísticas con datos reales y confiables que permitan desarrollar una verdadera política minera
provincial sobre bases sólidas;


Que el presente proyecto no insumirá gasto alguno a la Provincia, pues se utiliza la estructura administrativa y profesional existente en la Autoridad Minera y los únicos gastos que conlleva su instrumentación, que son los de acreditar el grado de explotación del yacimiento, serán  afrontados exclusivamente por el productor;


Que debe tenerse en cuenta que la verificación de la explotación previa es un requisito indispensable, teniendo en cuenta que ello habilita al productor, entre otras cosas, a la obtención de explosivos;


Que al tomar intervención la Asesoría General de Gobierno a fs. 16, efectúa una serie de observaciones, las que son receptadas, acompañándose a fs. 17/19 un nuevo proyecto de Decreto;


Que a fs. 23, obra dictamen definitivo del citado organismo asesor, sin oponer objeciones de orden legal a lo tramitado;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


D E C R E T A:

ARTICULO 1.- Créase el Registro de Productores Mineros, que será llevado por la Autoridad Minera Provincial, organismo competente en la materia.


ARTICULO 2.- La inscripción de los productores se hará en un libro rubricado por el Escribano de Minas. En él, la Autoridad Minera consignará nombre y apellido (o razón social, según corresponda), domicilio legal, categoría del mineral, ubicación del yacimiento y número de inscripción).

ARTICULO 3.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades mineras en la Provincia de Buenos Aires, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de Productores, cualquiera sea la categoría de mineral.


ARTICULO 4.- Los requisitos necesarios para la inscripción, renovación de Productor Minero y expedición del certificado que así lo acredite, son los siguientes:

Para inscripción:

a)      Nota de solicitud con la reposición fiscal correspondiente;

b)      Nombre completo o razón social y datos personales. Las personas jurídicas acompañarán copias certificadas de los estatutos sociales y del acta de designación de sus autoridades con los correspondientes datos personales;

c)      Nombre, ubicación de las Minas y Canteras cuya explotación efectúe el productor;

d)      Acreditar titularidad del yacimiento o contrato certificado de arrendamiento;

e)      Constituir domicilio en la ciudad de La Plata;

f)        Plano de las labores mineras y plan de explotación firmado por profesional habilitado en la especialidad y certificado por el Colegio que corresponda, el que deberá actualizarse cada tres (3) años;

g)      Planilla de estadísticas de iniciación, elaborada por la Autoridad Minera;

 

Para renovación:

a)      Nota de solicitud con la reposición fiscal correspondiente;

b)      Planilla de actualización de datos, elaborada por la Autoridad Minera;

c)      Cumplir con el punto f) exigido para la inscripción.

 

ARTICULO 5.- Toda persona que se incorpore a la actividad minera deberá obligatoriamente formalizar su inscripción en el Registro de Productores Mineros dentro de los treinta (30) días de iniciada su actividad.

Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto deberán hacerlo aquellas que estando en actividad, no se encuentren inscriptas.


ARTICULO 6.- El productor minero deberá renovar anualmente su inscripción en el Registro, cuya validez vencerá el 31 de Marzo del año posterior a su inscripción y/o renovación.


ARTICULO 7.- Todo productor inscripto que por cualquier causa abandone o no ejerza la actividad minera, deberá comunicar esta circunstancia a la Autoridad Minera, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho para su suspensión en el registro.


ARTICULO 8.- Los organismos oficiales, provinciales y municipales no darán curso alguno a trámites relacionados con la actividad minera a las personas que no acrediten previamente su inscripción en el Registro de Productores Mineros.


ARTICULO 9.- Todos los Productores Mineros que, encontrándose inscriptos en las respectivas Municipalidades, no lo estuviesen ante la Autoridad Minera Provincial, deberán hacerlo en carácter obligatorio en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.


ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.