Fundamentos de la

 

Ley 13924

 

 

 

            La aplicación del artículo 92 del Decreto-Ley 6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades (L.O.M.), ha sido objeto de disímiles interpretaciones por parte de diversos organismos, pese a que el texto de la norma expresa claramente, a nuestro criterio, el sentido de la misma.

 

 

            La dificultad se ha presentado, específicamente, en lo que hace al régimen de compensaciones que pueden percibir los concejales, y de las bonificaciones o adicionales que les corresponden.

 

 

            En tal sentido, el citado artículo 92 de la L.O.M. prevé que los concejales percibirán, salvo manifestación en contrario, una dieta mensual fijada por el Concejo, dentro de los parámetros establecidos por la ley en relación con la cantidad de concejales de cada municipio, y que remiten como unidad de referencia al sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal.

 

 

            Asimismo, se prevé expresamente que no se podrán comprender en dicho cálculo las bonificaciones o adicionales inherentes a la categoría inferior, “que no estén sujetas a aportes provisionales”.

 

 

            Por otra parte, quienes renunciaren a la dieta, continúa la norma, tendrán derecho a percibir una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos de la función, suma que no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

 

 

            Ahora bien, la simple exégesis contrario sensu del párrafo referido a las bonificaciones o adicionales que no pueden percibirse con la dieta, impone considerar como incluidas en el cálculo del sueldo de referencia a las bonificaciones y adicionales que se encuentren sujetas a aportes previsionales.

 

 

            Sin embargo, esta sencilla labor interpretativa no ha sido compartida por algunos organismos provinciales, con las consiguientes consecuencias legales y patrimoniales para los concejales.

 

 

            Es así que el Honorable Tribunal de Cuentas ha considerado que el adicional por antigüedad ha sido “incorrectamente abonado” a los concejales que optaron por la percepción de la dieta, y por ello ha conformado los respectivos cargos deudores, muchos de los cuales se encuentran en curso de ejecución judicial.

 

 

            Esta situación resulta injustificada, por ser contraria a lo que el Poder Legislativo expresara claramente mediante la Ley 10.936, modificatoria del artículo 92 de la L.O.M., cuando se estableció la posibilidad de percibir una dieta, con sus bonificaciones susceptibles de aportes y contribuciones, o en su defecto una menor, no remunerativa y compensatoria de gastos, que no estaría sujeta a aportes ni acarrearía la percepción del sueldo anual complementario.

 

 

            En los fundamentos del proyecto de ley D-142/90-91, por el que tramitó la Ley 10.936, se sostuvo claramente la necesidad de modificar la L.O.M. en lo que atañe a los concejos deliberantes, considerando la actividad de estos cuerpos legislativos como de representación de la comunidad local, y la actividad de sus integrantes como un trabajo concreto, que requiere una remuneración concreta, definida como dieta. De ello deviene, asimismo, la obligatoriedad de que se practiquen los aportes y contribuciones destinados a los sistemas de previsión social, universal y solidario.

 

 

            Finalmente, los fundamentos del proyecto refieren que”…se ha explicitado con mayor precisión y con alcance que comprende a la casi totalidad de los variados regímenes estatutarios de agentes municipales, en lo que se refiere a los adicionales o bonificaciones regulares con descuentos previsionales obligatorios y que forma parte de la remuneración normal y habitual.”

 

 

            Como puede apreciarse claramente, estuvo en la voluntad del legislador incluir dentro de la remuneración de los concejales aquellos adicionales o bonificaciones regulares que sufran descuentos previsionales, lo cual colisiona con la errónea interpretación del H. Tribunal de Cuentas.

 

 

            Este organismo de control, por su parte, ha reafirmado su proceder en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial, en la causa “Yapar” B 56.716. En dicha resolución se rechazó la demanda interpuesta por un cargo deudor formulado por el Tribunal de Cuentas por conceptos como el que se trata en este proyecto, por considerar que el régimen previsto por la Ley 10.936 es un régimen que buscó la “uniformidad” en el monto de las dietas, “que solo se modifican de acuerdo a la cantidad de concejales de cada comuna y con las eventuales bonificaciones que, con carácter general, sean percibidas por los agentes municipales y en la medida que se encuentran sujetas a aportes. Se excluyen por tanto, las bonificaciones que tienen en cuenta la situación personal del empleado municipal… en la medida que nos encontramos con un agente ingresante, es indudable que no se anexa a su retribución el adicional por antigüedad puesto que, como quedó visto, el mismo se genera una vez transcurrido el primer año de prestación de servicios.”

 

 

            En los aspectos medulares de los fundamentos de la resolución referida, encontramos consideraciones dogmáticas, tal como la que afirma que “… al fijarse la dieta de los concejales se ha pretendido mantener una retribución uniforme para cada uno de ellos estableciéndose solo una discriminación en el monto de acuerdo a la cantidad de ediles que integran cada comuna.”

 

 

            Por su parte, tampoco es cierto que el ingresante no perciba el adicional por antigüedad desde el inicio de su relación de empleo, ya que en caso de contar con servicios anteriores en el sector público, los mismos son tenidos en consideración para el cálculo de sus haberes, situación que se repite para los concejales.

 

 

            Sin perjuicio de la validez que la sentencia mencionada tenga para el caso concreto, y reafirmando la potestad de los tribunales de efectuar la interpretación de carácter individual, estimamos que el H. Tribunal de Cuentas y la Suprema Corte de Justicia han limitado el alcance original de la Ley 10.936.

 

 

            Por ello es que consideramos necesario y oportuno proceder a la modificación del artículo 92 del Decreto-Ley 6.769/58, al solo efecto de aclarar su redacción, sin que la modificación implique cambiar el sentido auténtico que tiene la redacción actual, que se mantiene en todos sus términos.

 

 

            En este punto, reivindicando la facultad de interpretar la Constitución en lo que resulta materia de la competencia de la Legislatura, y reafirmando la interpretación que se entiende obedece a la voluntad del legislador incorporada a un texto legal, en los casos en que dicha interpretación no ha sido cabalmente recibida, proponemos la modificación del artículo 92 de la L.O.M., incluyendo expresamente a la antigüedad que corresponda a cada concejal en forma individual entre los conceptos a tener en consideración para el cálculo de la dieta, y declarar la extinción de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes al cobro de los cargos deudores efectuados.

 

 

            Esta interpretación sustantiva, basada en una teoría deliberativa de la democracia, en la que el diálogo entre poderes no impide las interpretaciones que otros órganos realicen dentro de sus propias esferas de competencia, ni supone su agotamiento. Pero impone a los demás órganos la necesidad de considerar, al momento de efectuar su interpretación, que el Poder Legislativo también en algunos supuestos manifiesta o aclara su propia interpretación -la que llamamos “auténtica” solamente porque así se la ha llamado desde la doctrina- sobre normas dictadas desde su ámbito, generando un enriquecedor intercambio entre poderes y órganos.

 

 

            Esta modalidad ya ha sido transitada por nuestro sistema institucional, y tiene como objetivo la mejora de la legislación y sus interpretaciones, sin la necesidad de saltos disruptivos, estimulando el diálogo y la deliberación, y reconociendo dentro del propio sistema la coexistencia de las tendencias democráticas y las de control contramayoritario, que tienden a garantizar los derechos de las minorías.

 

 

            Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los señores legisladores se sirvan acompañar el presente proyecto con su voto afirmativo