DECRETO 326/81
LA PLATA, 9 de MARZO de 1981.
ARTICULO 1: Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 3.300/72, Capítulo II, Título I, reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764, modificado por el Decreto 23.501/78, por el siguiente:
“Artículo 18.-La liquidación de los gastos a que se refiere el artículo 18 de la Ley será efectuada por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces; tratándose de dependencias del interior, la liquidación será efectuada por los administradores o por quienes hagan sus veces.
Cuando el pago del anticipo deba efectuarse por la Tesorería General, se dará intervención a dicho organismo previo a la inclusión o aceptación, según el caso, de cláusulas de pagos anticipados a cuenta de precio.
ARTICULO 2: Sustitúyese el artículo 25 del Decreto 3.300/72, Capítulo II, Título III, reglamentario de la Ley de Contabilidad, por el siguiente:
“Artículo 25.- Previo a la adjudicación de una propuesta afianzada en los términos del artículo 23 por un pagaré superior a la suma de ciento veinticinco mil (125.000) pesos, se intimará al preadjudicatario para que, dentro de los diez (10) días –término que se adicionará al plazo de mantenimiento de la oferta-, reemplace el pagaré con cualquiera de las siguientes formas de afianzamiento:
El incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo establecido, tendrá los efectos de desistimiento de la oferta y el preadjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 72, apartado 1.
Asimismo, los preadjudicatarios de contratos con cláusulas de pago anticipado a cuenta de precio, deberán afianzar mediante alguna de las formas mencionadas precedentemente en el inciso 2, el cien (100) por ciento como mínimo del importe a percibir en concepto de anticipo, con los alcances del presente artículo y reajustable en función de las variaciones de algunos de los índices específicos de precios elaborados por el I.N.D.E.C. u organismo oficial que lo reemplace.
Las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, fijarán para cada caso en particular el porcentaje de garantía. Asimismo y atento a la naturaleza de la contratación y formas de entrega o prestación de servicios, podrán establecer cláusulas de liberación mensual de las sumas afianzadas en proporción directa al cumplimiento del contrato.
ARTICULO 3: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 4: Comuníquese, etc.
(*) N. de R.: La Ley 18.061 fue derogada por Ley 21.526