DECRETO 326/81

 

LA PLATA, 9 de MARZO de 1981.

 

ARTICULO 1: Sustitúyese el artículo 18 del Decreto 3.300/72, Capítulo II, Título I, reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764, modificado por el Decreto 23.501/78, por el siguiente:

 

   Artículo 18.-La liquidación de los gastos a que se refiere el artículo 18 de la Ley será efectuada por las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces; tratándose de dependencias del interior, la liquidación será efectuada por los administradores o por quienes hagan sus veces.

Cuando el pago del anticipo deba efectuarse por la Tesorería General, se dará intervención a dicho organismo previo a la inclusión o aceptación, según el caso, de cláusulas de pagos anticipados a cuenta de precio.

 

ARTICULO 2: Sustitúyese el artículo 25 del Decreto 3.300/72, Capítulo II, Título III, reglamentario de la Ley de Contabilidad, por el siguiente:

 

   Artículo 25.- Previo a la adjudicación de una propuesta afianzada en los términos del artículo 23 por un pagaré superior a la suma de ciento veinticinco mil (125.000) pesos, se intimará al preadjudicatario para que, dentro de los diez (10) días –término que se adicionará al plazo de mantenimiento de la oferta-, reemplace el pagaré con cualquiera de las siguientes formas de afianzamiento:

  1. Dinero en efectivo o títulos públicos de la Provincia o de la Nación computables a su valor nominal, que se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a orden conjunta con el organismo contratante. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía.
  2. Fianza otorgada por las entidades facultadas para ello por la Ley Nacional 18.061 (*), o póliza de seguro, que deberá constituir al fiador en liso, llano y principal pagador, extendida con vigencia hasta el total cumplimiento del contrato y sin restricciones ni salvedades, haciendo expresa renuncia al beneficio de exclusión.

El incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo establecido, tendrá los efectos de desistimiento de la oferta y el preadjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 72, apartado 1.

Asimismo, los preadjudicatarios de contratos con cláusulas de pago anticipado a cuenta de precio, deberán afianzar mediante alguna de las formas mencionadas precedentemente en el inciso 2, el cien (100) por ciento como mínimo del importe a percibir en concepto de anticipo, con los alcances del presente artículo y reajustable en función de las variaciones de algunos de los índices específicos de precios elaborados por el I.N.D.E.C. u organismo oficial que lo reemplace.

Las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, fijarán para cada caso en particular el porcentaje de garantía. Asimismo y atento a la naturaleza de la contratación y formas de entrega o prestación de servicios, podrán establecer cláusulas de liberación mensual de las sumas afianzadas en proporción directa al cumplimiento del contrato.

 

ARTICULO 3: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 4: Comuníquese, etc.

 

(*) N. de R.: La Ley 18.061 fue derogada por Ley 21.526