Fundamentos de la Ley 13277

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Ley 8.893 estableció un criterio muy rígido para permitir la percepción de haberes ante el Instituto de Previsión Social, a personas en representación de los beneficiarios o sus derechohabientes.

 

 

Que del análisis del texto legal, surgen además de los previstos en los incisos a) y b) del artículo 1 de la ley (cónyuges, parientes, abogados y procuradores), y los tutores y curadores autorizados judicialmente, como admitidos -y como única excepción-, para reparar a los innumerables casos no contenidos, a aquellos originados en la imposibilidad de concurrencia por motivo de enfermedad de los beneficiarios, debidamente acreditados y por un plazo de seis (6) meses.

 

 

La realidad es que muchos beneficiarios no están enfermos, pero por razones de edad u otras circunstancias, no pueden ir a realizar en forma permanente el trámite del cobro. La reforma que se propone otorga a los beneficiarios la facilidad de reconocer a terceras personas, no incluídas en la enumeración actual del artículo 1, como habilitadas para representarlos ante el Instituto de Previsión Social; y además, haciéndolo a través de un instrumento sencillo, apto y no oneroso para que puedan acceder a la percepción de los haberes a través de sus representados, sin que por ello se requiera un estado de enfermedad que lo justifique.

 

 

La Ley 8.893 que data del año 1977, reconocía una población jubilada de menor edad que la actual. La realidad demuestra que cada vez es mayor la cantidad de beneficiarios de setenta (70) años o más, circunstancia que obliga a adecuar la legislación a ésta.

 

 

El proyecto que se propone mantiene la vigencia de seis (6) meses de los poderes, y permite su renovación permanente sin otro requisito que la voluntad del interesado.