DECRETO 13795/53

 

Reglamenta la aplicación de diversos impuestos.

 

LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 1953.

 

Impuesto a las actividades lucrativas

 

ARTÍCULO 1.- Serán considerados “almacenes al por mayor o minoristas de comestibles” aquellos negocios o establecimientos comerciales que vendan a otros negocios, o directamente al consumidor, la variedad de mercaderías necesarias para el consumo o uso del hogar.

 

ARTÍCULO 2.- Las actividades realizadas por los frigoríficos como abastecedores, proveedores, carniceros o de carácter similar, como así toda otra actividad comercial, industrial o lucrativa en general, desarrollada por aquéllos en jurisdicción de la Provincia, estarán sujetas al pago del impuesto que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y en igualdad de condiciones con cualquier otro contribuyente que explote los mismos ramos. Los ingresos brutos obtenidos en concepto de “alquiler de cámaras frías”, serán incluídos en los provenientes de la industria frigorífica.

 

ARTÍCULO 3.- El recargo establecido en el artículo 8º, inciso a) de la Ley Impositiva, se aplicará a aquellos establecimientos cuyo personal se halle alcanzado por los beneficios de la Ley número 5179 de Creación de la Dirección General de Asistencia Social de la Industria de la Carne, Derivados y Afines sobre la totalidad del ingreso obtenido por los mismos como consecuencia del conjunto de actividades comerciales e industriales desarrolladas.

 

ARTÍCULO 4.- Los bancos y otras instituciones que efectúen préstamos en dinero, las compañías de seguros y las que emitan o coloquen títulos sorteables, serán objeto del tratamiento fiscal que legalmente les correspondiera en razón de la naturaleza de su finalidad específica o del objeto de su constitución, aún cuando cumplan otras funciones accesorias o complementarias, o aunque inviertan sus reservas en préstamos hipotecarios.

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de constructores, sociedades, compañías o empresas de construcciones en general y los que contraten o subcontraten obras de pintura, revestimiento de pisos, instalaciones eléctricas, yeserías, obras sanitarias, techados asfálticos y en general toda obra accesoria o complementaria de la edificación; obras de pavimentación o afirmados, obras de dragado, excavaciones, demoliciones, rellenamiento o nivelación de terrenos y caminos, perforación mecánica para la extracción de agua; realización de excavaciones para la colocación de caños y cables, se tomará como ingreso bruto las cuotas y demás sumas abonadas por los propietarios o responsables de las obras contratadas, prescindiéndose del valor de las mismas como base imponible.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 19 del Código Fiscal, los ingenieros, arquitectos, constructores y maestros mayores de obra que sean gestores, directores o responsables de la inscripción de planos o autorización para edificaciones o refecciones de edificios serán considerados terceros responsables mientras no denuncien a las personas o entidades que efectivamente hubieran actuado como contratistas o subcontratistas en la realización de esas obras.

Asimismo, el propietario y el constructor o profesional que actúe como director de obra está obligado a denunciar, dentro de los diez días de terminadas las obras, a los contratistas o subcontratistas que hubieran intervenido en la construcción, bajo apercibimiento de ser considerados terceros responsables por la totalidad del impuesto adeudado, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por “fruto del país” exclusivamente: las lanas sucias, cueros secos y salados, plumas (sucias, limpias, clasificadas o mezcladas), cerdas sucias o lavadas, astas y machos de astas y sebos simplemente derretidos o pisados.

 

ARTÍCULO 7.- Los lavaderos de lana, saladeros, peladeros y secaderos de cueros por cuenta propia, recibirán el tratamiento fiscal correspondiente a su finalidad específica, no considerándose compradores o acopiadores de frutos del país por las lanas o cueros que hubieran adquirido para ser lavadas o salados.

 

Impuesto a los espectáculos públicos

 

ARTÍCULO 8.- Para las credenciales de ingreso gratuito a los espectáculos públicos a que hace referencia el artículo 21, párrafo primero de la Ley, el porcentaje del impuesto se determinará tomando como base el precio de las entradas a las que aquéllas se hallaren equiparadas.

Dichas credenciales llevarán impreso el monto del impuesto resultante y se expedirán por orden correlativo.

 

ARTÍCULO 9.- Las credenciales, abonos y carnets que fueron expedidos con validez para determinado período del año siguiente, pagarán el impuesto correspondiente en proporción al lapso de su validez.

 

Impuesto de sellos

 

ARTÍCULO 10.- En la división total de condominio, el impuesto que corresponda, deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal del o los inmuebles respectivos. Si la división fuera parcial, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal que corresponda a la superficie sustraída al condominio.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento. En los casos en que la hipoteca afecte conjuntamente inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial la liquidación del impuesto se realizará en base a las normas establecidas en el artículo 200 del Código Fiscal. En los contratos de emisión de “debentures” afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.

 

ARTÍCULO 12.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º inciso e) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto que corresponda a los actos, contratos y operaciones de venta o transmisión onerosa de establecimientos comerciales o industriales, deberá liquidarse sobre el valor contractual o estimación de balance que se practique al efecto, si fuera mayor que aquél;

b)      Igual procedimiento se observará en los casos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales, como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de disolución. En estos casos deberán observarse las normas previstas en el artículo 195, inciso c) reglamentario del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 13.- El impuesto a los títulos de capitalización emitidos o colocados en la Provincia deberá liquidarse sobre el valor nominal de los mismos y hacerse efectivo en la forma prevista en el artículo 199 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 14.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º inciso g) del artículo 23 se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto a la cancelación total o parcial de cualquier derecho real deberá liquidarse sobre el monto de la obligación originaria o sobre el monto parcial cancelado en su caso;

b)      El impuesto a los recibos otorgados por escritura pública, deberá liquidarse sobre el importe que se declare recibir en el respectivo acto.

 

ARTÍCULO 15.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º a 8º, inciso h) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto tarifado en el apartado 1º corresponde por todas las obligaciones de pagar sumas de dinero instrumentadas (pagarés), con excepción de las gravadas con un impuesto menor, tarifado en el inciso j), debiendo liquidarse aquel impuesto sobre el importe de la obligación respectiva;

b)      El impuesto a las letras de cambio y órdenes de pago bancario deberá liquidarse sobre el valor de la letra respectiva, debiendo observarse para su tributación las disposiciones del artículo 199 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal;

c)      Igual procedimiento se observará con respecto a los giros y órdenes de pagos bancarios;

d)      Para la liquidación y pago del impuesto a la transferencia de acciones no sujetas a sorteo en instituciones con personería jurídica, deberán cumplirse las normas establecidas en los artículos 208 del Código Fiscal y 200 de su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 16.- Para la liquidación y pago del impuesto a los adelantos en cuenta corriente que devenguen interés, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 207 del Código Fiscal y 173, 174 y 199 de su Decreto Reglamentario. Sin perjuicio de ello este impuesto deberá liquidarse ajustándose al siguiente procedimiento:

a)      Cuando una cuenta corriente con crédito acordado, llegue a tener un saldo mayor al del acuerdo el impuesto respectivo deberá liquidarse hasta la suma total utilizada;

b)      Se entiende por trimestre, a los efectos indicados, al espacio de tres (3) meses como equivalente a noventa (90) días tal como lo establecen los artículos 63 del Código de Comercio, 23 al 29 del Código Civil;

c)      En los adelantos de cuenta corriente con vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por cada trimestre o fracción, por la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;

d)      Cuando exista ampliación del adelanto acordado el impuesto se liquidará sobre el monto de la ampliación acordada, a contar desde el día de la autorización hasta la fecha de su vencimiento, hágase o no uso de la misma;

e)      En el crédito acordado sin vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por tres (3) meses, al vencimiento de los cuales, se liquidarán nuevamente por otros tres (3) y así sucesivamente en base al saldo mayor acordado;

f)        La autorización o acuerdo de estos créditos se hará constar en la cuenta corriente respectiva, aparte del pedido o compromiso que pudiera concertarse entre las instituciones y sus clientes;

g)      En los descubiertos transitorios, se entiende por saldo deudor transitorio, aquel que queda al cerrar las operaciones del día;

h)      El impuesto a los descubiertos se liquidará aplicándolo sobre el saldo mayor de cada trimestre o fracción. Si en el transcurso del trimestre la cuenta hubiera permanecido constantemente en débito o si en la misma, durante el mismo tiempo el saldo registrase fluctuaciones, débitos y créditos el impuesto se cobrará una sola vez, liquidándose sobre el saldo deudor mayor;

i)        En los créditos excedidos, se liquidará el impuesto correspondiente a las sumas que se rigen excediéndose de los adelantos en cuenta corriente acordado (incisos b] y c]) como así también las excedidas en los créditos acordados sin vencimiento determinado ajustándose a las normas establecidas en la reglamentación que preceptúa el inciso d), “descubiertos transitorios”;

j)        Igual procedimiento que el indicado en el inciso anterior se observará para la aplicación, liquidación y pago del impuesto a los créditos en descubierto que devenguen interés.

 

ARTÍCULO 17.- A los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo 23, inciso b) de la Ley, los agentes y vendedores de billetes de lotería nacional abonarán el gravamen por declaración jurada, en el tiempo y forma que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 18.- Para el impuesto tarifado en el inciso j) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto se hará efectivo mediante estampillado en el instrumento que documente la obligación. Si la obligación resultara de la compraventa de mercaderías a crédito, juntamente con dicho impuesto se tributará el tarifado en el inciso f), apartado 1º del artículo 23 e igualmente si dicha obligación resultara de un préstamo comercial o bancario, sujeto al impuesto tarifado en el mismo texto legal, en ambos casos, se hará efectivo mediante estampillado en el mismo documento de la obligación, salvo el caso en que la compraventa o el préstamo hubiera sido instrumentado en forma específica por documento separado, debidamente estampillado;

b)      En ningún caso el impuesto del inciso j) del artículo 23, podrá ser satisfecho mediante estampillado de la solicitud respectiva.

 

ARTÍCULO 19.- En la liquidación del gravamen tarifado en el artículo 24, como así también para la determinación de la obligación pertinente, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 173 “in fine” y 184 del Código Fiscal y 199 de su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 20.- El impuesto que fija el artículo 31, inciso h) de la Ley, se aplicará al acto con independencia del número de firmas que la certificación involucre.

 

Tasas retributivas de servicios

 

ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por su repartición competente resolverá en las solicitudes de habilitación a que se refiere el artículo 35 inciso a) de la Ley, en los casos en que dicha habilitación haya sido cancelada por cualquier motivo y se pida renovación o se cuestione por el contribuyente sobre la procedencia de la habilitación de la fábrica.

 

ARTÍCULO 22.- Los martilleros que subasten lotes en las subdivisiones de tierras situadas en zonas de turismo no ejidales, deberán presentar a los efectos del pago de la tasa a que se refiere el artículo 36, inciso 1º, apartado 10 de la Ley, una declaración jurada en la forma y término que establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 23.- Simultáneamente con la declaración jurada que formule, de acuerdo con el artículo anterior, los martilleros deberán integrar el pago de la tasa con las estampillas fiscales que serán inutilizadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficinas que la Dirección General habilite.

 

ARTÍCULO 24.- La tasa establecida en el artículo 37, inciso d) de la Ley deberá aplicarse, únicamente, sobre los productos sometidos a inspección.

 

ARTÍCULO 25.- La sobretasa fija de actuación que establece el artículo 42, inciso b), apartado 3º de la Ley, se abonará en el expediente judicial y su pago será certificado por el actuario en el testimonio de poder o autorización respectivo, a los fines de su visación e inscripción en el Registro de mandatos y representaciones.

 

ARTÍCULO 26.- Cuando se hubiere satisfecho la cuota fija, por no estar determinado el monto imponible, para la aplicación de la sobretasa proporcional establecida para cada embargo, inhibición o sus reinscripciones, deberá integrarse la diferencia que pudiera resultar hasta cubrir la cuota proporcional correspondiente, en la oportunidad en que pueda realizarse dicha determinación.

 

ARTÍCULO 27.- En todo examen de protocolo o expediente depositados en el archivo general o departamental de los Tribunales, o paralizados en las secretarías deberá aplicarse la tasa fija tarifada en el inciso c) del artículo 46, salvo cuando el examen esté motivado por compra de inmuebles que realice el Estado Nacional, Provincial, Municipalidades o reparticiones oficiales.

En los casos de hipotecas a favor de bancos o instituciones oficiales, deberá hacerse efectivo el pago de dicha tasa por cuenta del deudor hipotecario.

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 28.- Las inversiones y gastos que se hagan con ingresos especiales o provenientes de impuestos con afectación especial estarán sujetos a un presupuesto preventivo, sin perjuicio de las facultades generales de las Leyes respectivas, pero las autorizaciones serán dadas, en su caso, mediante la correspondiente resolución ministerial.

 

ARTÍCULO 29.- A los efectos establecidos en el artículo 67, inciso i) de la Ley 5177, deberá liquidarse a la Caja de Previsión Social de Abogados, además de la sexta parte de lo recaudado a que se refiere el artículo 54 de la Ley Impositiva la suma de cincuenta centavos moneda nacional de lo ingresado por aplicación del inciso a) del artículo 37 de dicha Ley Impositiva.

 

ARTÍCULO 30.- Autorízase a la Dirección General de Rentas a modificar las referencias sobre la numeración de las disposiciones del Código Fiscal, Ley Impositiva y Decreto Reglamentario de aquél, adaptándolas a los nuevos Textos Ordenados de los mismos.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, etc.